EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001112
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05/1291 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.200, Procurador de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE INTRIAGO, titular de la cédula de identidad N° E-83.748.257, contra la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 543-05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Lucrecia Simoza, actuando en su condición de Directora de la empresa accionada, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.701, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 16 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada “(...) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 15 de Septiembre de 2001, desempeñando el cargo de IMPULSADORA en la “G. T. PROMOCIONES”, de este domicilio, hasta el día 14 de Enero de 2005, fecha en la que fue Despedida Injustificadamente, laborando por un periodo de Tres (03) años (sic), Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, estando protegida por la inamovilidad prevista en (sic) Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 01 de Octubre del 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.034 (...)” (Negrillas del accionante).
Asimismo alegó que “(…) Al margen de este precepto legal la Empresa: “G. T. PROMOCIONES, C.A.”, Procedió a Despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem (sic)”.
Adujo que “Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 20 de Enero de 2005, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de junio de 2005 por dicho Órgano Administrativo.
Señaló que la parte accionada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 543-05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el informe levantado el 8 de agosto de 2005 por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social, abogado Gregori Rodríguez.
Indicó que el aludido desacato realizado por la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, constituye violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó en fecha 29 de agosto de 2005 a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital dar inicio al procedimiento de multa.
Por último, solicitó se restableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa presuntamente agraviante y, en consecuencia, se le ordene acatar la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González contra la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) en virtud que no consta en autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. N° (sic) 543-05, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, ni mucho menos consta que se hayan suspendido los efectos de la misma, e igualmente al haberse dado por ciertos los hechos que le fueron incriminados a la accionada al no comparecer a la audiencia constitucional, se evidencia como antes se indicó la contumacia del patrono en la ejecución de la misma, y más cuando en fecha 08 de agosto de 2005, el Supervisor del Trabajo, abogado relator GREGORI RODRIGUEZ (sic), mediante Informe dejó constancia que la empresa accionada, `NO PROCEDIÓ AL REENGANCHE Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOPS (sic) y en consecuencia no acató lo ordenado en la referida providencia Administrativa (folio 36), lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violado los derechos constitucionales del (sic) accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Lucrecia Simoza, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionante en amparo alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 543-05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales a la protección familiar, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.
Por su parte, el 17 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar violadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada, de la Providencia Administrativa N° 543-05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Lucrecia Simoza, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Lucrecia Simoza, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil “G.T. PROMOCIONES, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.”, asistida por la abogada María Gabriela Angelisanti, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Ivonne Intriago, antes identificada, contra la mencionada empresa.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp N° AP42-O-2005-001112
ASV/j
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03303.
La Secretaria
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