REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0740-1279 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Gregorio Cova Blanco, Ligia Josefina Cova Blanco y Giovanny Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.592, 68.593 y 36.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, GLADYS JOSEFINA GARCÍA NIEVES, JUANITA MERCEDES RUDAS DE CORREA, INOCENCIA HIDALGO BELLO, CARMEN BALERIA EREIPA DE MARTÍNEZ, NIEVES CONCEPCIÓN GARCÍA DE FUENTES, ALIBY DEL CARMEN NARANJO SALINAS, IRENE DEL CARMEN SCHUSSLER DE GARCÍA, ANA CANDELARIA CARVAJAL DE DELGADO, CRUSITA GARCÍA NIEVES, ROSA AUDELINA MATA ÁLVAREZ, ARELIS JOSEFINA PINEDA FUENMAYOR, CARLOS EDUARDO DURÁN MENDOZA, MORELA DEL ROSARO CAMPOS, MARÍA JOSÉ MIRANDA DE ÁLVAREZ, ALENY ADRIANA ARAUJO ARENAS, ANAYESENIA CHAPARRO NARIÑO, YIMMY YAMILÉ ORTA ANZOLA, ROSALINA LEÓN HERNÁNDEZ, CARMEN MANZANO, DEYSI COROMOTO BOLÍVAR MUÑOZ, ENNA YSABEL BERMÚDEZ CRESPO, OLYANIS BETTY SERRANO, ANA MARÍA LEZAMA LÓPEZ, CARMEN CRISTINA BRITO RAMÍREZ, ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, MARÍA MILAGROS ESTEVEZ ARREAZA, ISAURA ASUNCIÓN SOLORZANO, MARÍA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, OLIVIA DEL VALLE GUEVARA BLANCO, MARÍA LUZMARINA DE ABREU SILVA, NIEVES MARVELI DELGADO ALEMÁN, LIGIA ISABEL ANDRADES CORRO, JULY ANGGELINA GONZÁLEZ IBARRA, MARÍA ROSA BERTRAND ARAQUE, BEATRIZ ALICIA TOVAR GRIPPA, CARMEN HORTENCIA FLORES TORRES, LOURDES CONCEPCIÓN PÉREZ DE DELGADO, CARMEN MIREYA PLAZA, MAIRA JOSEFINA LIMA DE GUEVARA, DIARIDA FELICIA GONZÁLEZ LOVERA, SERIMAR CLOTILDE PEREIRA, MILAGROS DEL ROSARIO GUARAMATO CONTRERAS, NANCY AVARIANO MARTÍNEZ, AMÉRICA MAITE CARTAGENA AVILÁN, ERIKA MARÍA FARÍAS GUZMÁN, ROSAURA SALAZAR FARRERA, ONEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE, MARÍA NATIVIDAD BRAVO CABRERA, MIREYA MILAGROS NAVAS PORTALES, ROSÁNGELA ANASARA LARA NAVAS, OLIDYS JOSEFINA MORENO, DEISY TERESA MORENO DE HERNÁNDEZ, MARÍA TIBISAY GUTIÉRREZ VERA, ATHENAYDA DEL VALLE NAVARRO DE RODRÍGUEZ, IRAHI MILAGROS CAPOTE BLANCO, ZAIDA BERNARDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YERLA ANDREINA ASTUDILLO MENA, NELLY ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE SOJO, GENOVEVA GUEVARA DE QUINTANA, NELLY IRENE RUBIO MORA, ALBA DE JESÚS MONCADA, MIRIAN JOSEFINA MENESES, CARMEN BARTOLA MILANO DE RENDÓN, DAYANA MARIOSKA APONTE LANDAETA, CORAL DALPONTE MEJÍAS, MERCEDES EMILIA RIVAS DE RODRÍGUEZ, MARLY CELESTE MORENO HENRÍQUEZ, FRANK SOTO, JUANA ZULEIDA BERROTERÁN, ROSA YSELA FERNÁNDEZ CASTRO, SUGEY ENCARNACIÓN GALÍNDEZ SEGOVIA, HENRY NAPOLEÓN ROMERO LEÓN, THAÍS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, NARKUINS NARCISA DALÓ, NIEVES MORAIMA PARTIDA, SOL MARÍA SALAZAR, MARIBEL SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, MERCEDES ELYMAR MATA SEIJAS, YAMILET DEL CARMEN BERNAEZ, MARGARITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, MARÍA CONCEPCIÓN DUQUE DE ADAMES, MARÍA DEL CARMEN COSTA DE SOUSA, NINA LOURDES ACOSTA DE SAAVEDRA, LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, GILDA MARLENE FLORES HIDALGO, TIBISAY LUCÍA ÁLVAREZ DE FUENTES, ARELIS FRANCISCA LANDAETA, LUCY BARAHONA FERNÁNDEZ, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DE CENTENO, MARYORI JOSEFINA NAVAS ESCOBAR, CARMEN YOLANDA ESCALONA, MARISOL NAVAS, ADDIS TARYNA ALARCÓN LEÓN, GELZIS BERENICE MONTES GRISALES, SENOVIA MARÍA VILLEGAS HERNÁNDEZ, ZULAY COROMOTO MERENTES DE POOL, GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANA CECILIA MENDOZA MENDOZA, ZULAY ROSAS FLORES, MARÍA FLORIANA LEÓN DE BALZA, GLENDA JOSEFINA ROBERTIZ DE BELLO, NINME DEL VALLE ÁLVAREZ ZORRILLA, EDECIA MARGARITA NOGUERA DE PERERA, YENIS CAROLINA BORGES ÁLVAREZ, YUVY MILAGROS ZAMBRANO BARRIOS, ÁNGEL EFRÉN DALÓ MONTIEL, NINOSKA ALEJANDRA SILVA YÁNEZ, CARMEN COROMOTO CURVELO DE ALDANA, JULIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CARMEN MORELA VERA DE SALAS, ZULAY YARITZA SÁNCHEZ DE PÉREZ y JACQUELINE DEL ROSARIO MIÑO CHILD; titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.763.885, 6.392.931, 11.484.141, 4.352.578, 6.386.469, 3.884.715, 11.485.346, 8.747.849, 6.439.638, 6.392.932, 6.028.284, 4.323.523, 6.050.397, 10.692.800, 6.137.155, 11.486.334, 14.533.654, 6.723.392, 8.760.295, 4.699.967, 10.697.279, 9.162.517, 10.097.922, 10.697.850, 4.235.952, 8.748.627, 10.473.322, 8.750.413, 636.219, 10.091.468, 8.750.892, 6.392.566, 4.351.218, 14.972.679, 6.556.801, 3.751.640, 6.508.780, 11.034.243, 8.377.848, 6.092.495, 8.757.476, 8.803.285, 8.755.815, 10.091.232, 6.213.643, 11.486.209, 6.076.582, 6.930.332, 9.669.124, 8.745.412, 13.979.713, 10.091.851, 5.525.823, 10.097.815, 3.805.704, 6.840.597, 3.677.973, 10.690.994, 6.370.823, 1.759.751, 6.025.628, 6.050.914, 8.465.049, 4.851.851, 12.507.802, 10.693.021, 4.478.936, 6.560.162, 10.095.750, 7.663.726, 10.693.624, 11.487.291, 10.694.519, 8.749.397, 5.149.583, 10.137.303, 4.916.629, 6.186.483, 12.507.946, 8.766.989, 11.189.452, 10.113.657, 10.698.388, 8.746.260, 8.745.545, 6.170.841, 4.423.376, 10.690.361, 11.159.054, 5.380.002, 6.908.452, 10.693.058, 4.680.722, 5.407.914, 9.137.528, 3.722.136, 6.465.781, 10.199.073, 6.928.173, 7.684.835, 5.630.851, 5.297.693, 6.893.781, 5.516.409, 8.764.850, 13.319.826, 6.046.266, 6.513.387, 4.245.737, 10.091.190, 4.583.457, 8.752.477 y 81.969.407, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT y MARINA PEREIRA, en su condición de PRESIDENTE y COORDINADORA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ISAAC NEWTON”, EXTENSIÓN GUARENAS, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 1999, dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante el cual “(…) se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional y acordó remitir (…) copia certificada del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” -según se desprende de la certificación del respectivo asiento del Libro Diario llevado por dicho Órgano Jurisdiccional, efectuada el 11 de junio de 2004 por la Secretaria del mismo- ello a los fines de que se efectuara la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado el 1° de octubre de 1999 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 27 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 1° de octubre de 1999 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionante contra el Presidente y la Coordinadora del Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton, extensión Guarenas.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional precisar su competencia para conocer del caso de autos y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a texto expreso lo siguiente:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

De la norma transcrita, se coligue la intención del Legislador de permitir -de manera excepcional y ante la configuración de supuestos específicos-, que en aras de la celeridad y el acceso a la justicia, en aquellas localidades apartadas de la sede del Tribunal competente por la materia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional propuesta, el trámite del amparo se adelante hasta su sentencia ante el Juez de la localidad donde ocurrieron las presuntas transgresiones, quien decidirá con carácter provisional, con la correspondiente obligación de remitir la respectiva consulta ante el Tribunal de primera instancia competente por la materia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, siendo que el trámite primigenio más la consulta prevenida conformarían, en conjunto, la primera instancia.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 1999, el cual, mediante Oficio N° 99-714 de fecha 5 de octubre de 1999, remitió copias certificadas de algunas actuaciones llevadas en la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se efectuara la consulta de Ley.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1999, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, aprecia esta Corte que según se desprende del libelo de la acción de amparo constitucional bajo análisis -cursante en autos a los folios uno (1) al siete (7)-, los accionantes señalaron como presuntos agraviantes al Presidente y a la Coordinadora del Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton, extensión Guarenas, alegando que se han visto imposibilitados de retirar de las oficinas del referido Instituto una serie de documentos necesarios para proceder a la búsqueda de otras alternativas de estudio, violándoseles con ello, sus derechos constitucionales a la educación, a la propiedad y a la no confiscación, actualmente consagrados en los artículos 103, 115 y 116 del Texto Constitucional.

Ello así, se observa que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, conforme a las sentencias de fechas 20 de enero de 2000 y 9 de diciembre de 2000, casos: Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las cuales constituyen doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se aprecia que en el presente caso, la actuación denunciada como violatoria de derechos constitucionales emana de una autoridad distinta a las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo que tampoco constituye una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), de lo que se deduce -en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados-, que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido a ningún otro Tribunal de la República.

Así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge, no sólo para los recursos de nulidad sino también para las acciones de amparo constitucional, el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., que determinan la competencia residual para las Cortes de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponde la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, acepta la competencia para conocer la consulta prevenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia. Así se declara.

II

Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que en razón de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el Legislador previó en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la posibilidad que tiene el Juez constitucional de requerir -previo a la emisión del fallo definitivo-, cualquier información que considere necesaria o solicitar de oficio la evacuación de ciertas pruebas que estime pertinentes para la resolución del caso sometido a su conocimiento, estando facultado para dictar providencias de oficio, siempre que con éstas no se cause un perjuicio irreparable al accionante (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 341 de fecha 22 de marzo de 2001, caso: Viernes Entretenimiento, C.A.).

En tal sentido, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la representación legal de la parte presuntamente agraviada informe sobre la actualidad de la presunta violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales que fueron denunciados como conculcados.

Asimismo, con fundamento en la disposición supra señalada, este Órgano Jurisdiccional le solicita al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dentro del mismo lapso, esto es cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, remita la totalidad del expediente contentivo del fallo objeto de la presente consulta, toda vez que sólo constan en autos copias certificadas de algunas actuaciones, olvidando que la institución procesal de la consulta constituye una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden constitucional, por lo que esta Corte tiene el deber de revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto, sin que exista la posibilidad de limitársele el material sobre el cual se efectuará el examen correspondiente, máxime el hecho de que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional propuesta corresponde a esta Instancia Jurisdiccional.

De tal forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta a ambas partes, para que en el lapso referido, precisen las solicitudes requeridas en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente acción de amparo constitucional.

III

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 1° de octubre de 1999, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ORDENA notificar al JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y, a los abogados Jesús Gregorio Cova Blanco, Ligia Josefina Cova Blanco y Giovanny Arias, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, den cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, deberá practicarse la notificación de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el siguiente domicilio procesal: Avenida Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Pent House, Oficina PH-07, Caracas, Distrito Capital y; asimismo, deberá practicarse la notificación del Órgano Jurisdiccional en la siguiente dirección: Avenida Principal Menca de Leoni, al lado de CANTV, Guarenas, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000173
ACZR/004



En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03311.
La Secretaria