JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000979

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0168 de fecha 23 de noviembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.637, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202, Vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 73-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de noviembre de 2003 el abogado Jesús Alfonso Blanchard Celedón, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A (en lo adelante ELEOCCIDENTE) irrespetando los recursos que ejerció ante la instancia administrativa (Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo [en lo adelante OMDECU] y el Ministerio de Energía y Minas), suspendió el servicio eléctrico a su vivienda.

Que en fecha 8 de junio de 2002, recibió una factura por un monto de cuatrocientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 438.148,20) correspondiente a dos (2) meses de servicio desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril del mismo año.

Que dado que sólo él y su esposa residían en la vivienda, en fecha 13 de junio del mismo año interpuso un reclamo ante ELEOCCIDENTE, del cual la mencionada sociedad mercantil hizo caso omiso y, por el contrario, le exigió el pago de la cantidad de dinero señalado en la factura, con amenaza de suspensión del servicio en caso de no efectuarlo.

Que en virtud de ello, acudió en fecha 18 de junio de 2002 a la OMDECU de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de conformidad con la Ley del Servicio Eléctrico; en ese procedimiento hizo valer una inspección judicial realizada al medidor en fecha 8 de agosto de 2002, en la cual se dejó constancia que para ese entonces el consumo de la energía eléctrica era de 25.330 KWA y así se evitó que se suspendiera el servicio de electricidad en su vivienda; no obstante a ello, siguió recibiendo facturas por montos exorbitantes.

Que el 15 de agosto de 2003, ELEOCCIDENTE le envió una comunicación informándole que debía acudir a su oficina el día 20 de agosto de 2003 y que de no hacerlo, se vería en la necesidad de suspenderle el servicio de energía eléctrica a su vivienda, de acuerdo con el Reglamento de Servicio establecido por la empresa; pretendiendo de esa manera, constreñirlo a pagar un servicio eléctrico que en Kilowatios no consumió, haciendo caso omiso de la prohibición de suspender el servicio hasta tanto la OMDECU emitiera un pronunciamiento.

Que el 19 de agosto de 2003, acudió a la OMDECU de la referida Alcaldía a formalizar nuevamente las denuncias, por cuanto desde el año 2002 hasta el 2003 recibió facturas cuyos montos eran exorbitantes, siendo la última de ellas la de fecha 25 de junio de 2003 por un monto de doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta y ocho Bolívares (Bs. 278.738,00).

Que dicho Organismo citó tanto a ELEOCCIDENTE como al accionante para el 29 de agosto de 2003 y, por cuanto la aludida sociedad mercantil no acudió en dicha oportunidad, se volvió a citar para el día 5 de septiembre de 2003.

Que visto que la OMDECU no resolvía su planteamiento y que la sociedad mercantil accionada lo amenazó con la suspensión del servicio eléctrico, acudió el 1° de septiembre de 2003 ante la Comisión de Energía del Ministerio de Energía y Minas, como tercera instancia de acuerdo con la Ley del Servicio Eléctrico.

Que posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2003, ambas partes acudieron a la OMDECU, donde “supuestamente” se llegó a un acto conciliatorio que no es tal, porque del contenido del Acta se evidencia su insistencia en su pedimento original que consistía en el cambio del medidor, la celebración de un contrato y se hiciera un prorrateo para promediar el consumo de electricidad desde el mes de febrero del año 2002 hasta ese entonces; sin embargo, no se hizo efectivo, ya que la empresa lo que hizo fue anular algunas facturas y le entregaba otras denominada por ellos SUS-16, evidenciando con esta acción todos los vicios de las facturas emitidas con anterioridad.

Que ELEOCCIDENTE por voluntad unilateral pretendía constreñirlo a cancelar una cantidad de dinero que tampoco se correspondía con la realidad; originado todo esto por la persistencia de la referida sociedad mercantil en no cambiar el medidor.

En razón de lo anterior, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se ordenara a ELEOCCIDENTE sustituir el medidor por uno nuevo que poseyera el “(…) respectivo certificado de garantía de SENCAMER (…)”, hasta tanto se resolviera la controversia (Mayúsculas del original).

Que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, como lo sería el derecho al acceso a un servicio público vital y esencial, como lo es la electricidad.

Que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Disposición Transitoria Decimoctava eiusdem, el Estado impondrá las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor.

Que la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, vulneró sus derechos constitucionales por no acogerse a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente por inobservar lo previsto en el artículo 78 de la aludida Ley, que establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Que la suspensión del servicio de energía eléctrica sin que existiera un pronunciamiento previo de la instancia correspondiente constituye una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de disponer de servicios públicos de calidad así como de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los servicios, a recibir un trato equitativo y digno, consagrados en los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por tanto se le engañó tanto en las primeras facturas como en el cambio de las mismas por las sustituyentes (SUS-16), no se le dio un trato equitativo y digno al suspenderle el servicio de energía eléctrica sin siquiera darle el derecho al reclamo.

Que “en el Estado Carabobo, la prestación del servicio público de energía eléctrica, es prestado por ELEOCCIDENTE y ELEVAL, tienen un monopolio, tienen demanda concentrada, lo cual es autorizado por el Estado Venezolano, pero nuestra Constitución siempre está salvaguardando los intereses supremos y derechos aún difusos de los usuarios; al estatuirle a los jueces o juezas el adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio, como lo es el caso por [él] planteado; donde la empresa Eleoccidente C.A abusa de su posición de dominio, al no darle curso a [su] primera queja y lo cual trajo como consecuencia los vicios en las facturas siguientes (…)” (Mayúsculas del original).

Que ELEOCCIDENTE al cortarle el servicio de energía eléctrica pese a que había interpuesto los recursos correspondiente ante la Administración Pública, tanto la OMDECU como el Ministerio de Energía y Minas, sin que ninguno de esos entes hubiere emitido pronunciamiento alguno, le violó los derechos constitucionales antes aludidos.

Finalmente, solicitó la restitución del suministro de energía eléctrica a través del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada a objeto que le fuese colocado un nuevo medidor con lectura en cero (0) para preservar que no se siguiera cometiendo las violaciones a sus derechos constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) de acuerdo a lo que el accionante explic[ó] en el escrito contentivo de su pretensión, con motivo de la emisión por parte de la querellada de unas facturas cuyos montos le resultaban desmesurados y no ajustados a la cantidad de kilovatios por él consumidos, efectuó una solicitud ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y Usuario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2002, organismo éste que impidió que le fuera suspendido el servicio de electricidad, y que al efecto de discernir el asunto sustanció el expediente (…).
También consta en el expediente que el quejoso introdujo un escrito ante el Ministerio de Energía y Minas para reclamar el cobro indebido por consumo eléctrico (…).
Ahora bien, de lo expuesto por el representante de la parte querellada en el escrito de conclusiones consignado en la audiencia constitucional así como de los documentos producidos por el propio quejoso observ[ó] [ese] Juzgador, que efectivamente en fecha 8 de junio de 2002 fue emitida una factura por el monto de 438.148,20, pero como fue reconocido por el propio accionante tanto ésta como otras facturas expedidas con posterioridad, una vez realizadas las inspecciones correspondientes sobre el equipo de medición ubicado en su residencia y detectadas como fueron fallas en el mismo, procedió la demandada a corregir las referidas fallas y anular una serie de facturas emitiendo en su lugar unas nuevas por montos inferiores y que correspondían al consumo real de electricidad.
A pesar de las gestiones realizadas por la empresa accionada a fin de llegar a un acuerdo con el querellante, advierte el Tribunal que éste al no cancelar las facturaciones correspondientes a su consumo de electricidad durante diecinueve (19) meses llegó a insolventarse en razón de lo cual, ELEOCCIDENTE noventa (90) días después de haber notificado al quejoso le aplicó el dispositivo contenido en el artículo 37, numeral 3 de la Ley Orgánica (sic) del Servicio Eléctrico, consistente en la suspensión del suministro de energía eléctrica.
En ese sentido encontr[ó] [ese] Juzgador que evidentemente en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de los dichos del quejoso así como de los recaudos por él consignados, se desprende que el mismo recurrió a los medios judiciales preexistentes, en razón de lo cual su pretensión resulta inadmisible (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Adicionalmente, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
(…omissis…)
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no les correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el punto primordial a decidir está delimitado a constatar si la presente causa se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizando en primer lugar, si en la presente causa el accionante ha debido optar por una vía judicial ordinaria que le permitiera obtener la protección plena de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y que resulte -por tanto- preferente a la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte atender a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En principio se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo constitucional se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por dicha Sala, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo consideró que el caso de autos estaba incurso en la causal de inadmisibilidad en referencia, por cuanto el accionante se dirigió ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (OMDECU) y el Ministerio de Energía y Minas a interponer los reclamos correspondientes y, por ello, había hecho uso de los “medios judiciales preexistentes”. Así, se desprende de lo anterior, que el a quo consideró aplicable la causal de inadmisibilidad bajo estudio por considerar que el accionante había hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, esta Sede Jurisdiccional debe entender con relación a la aplicabilidad de la causal en referencia que ésta sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medio judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no, como lo interpretó el a quo, por haber acudido a la vía administrativa.
De esta forma, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que las anteriores consideraciones ha sido la posición sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996 recaída en el caso: Carlos Ortíz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observ[ó] [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte considera que la interpretación del a quo en la presente acción de amparo con respecto a la causal de inadmisibilidad es errónea, por cuanto resulta claro que los medios a que hace referencia la norma in commento son vías de carácter judiciales y no administrativas.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario pasar a determinar si el caso de autos se encuentra incurso en alguna causal de inadmisibilidad y, al respecto se observa que el accionante pretende por intermedio de la presente acción obtener un mandamiento de amparo por el cual se ordene a ELEOCCIDENTE, C.A la restitución del suministro de energía eléctrica, por cuanto -según sus afirmaciones- la suspensión de ese servicio obedeció a una práctica arbitraria por parte de la accionada.

En este sentido, esta Corte observa que para constatar la violación denunciada resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, referentes a la legalidad de la suspensión del servicio de energía eléctrica, específicamente las disposiciones que al efecto trae la Ley del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999 y su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2000, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción de amparo constitucional persigue más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional.

Por lo que es evidente que, el accionante disponía de un verdadero recurso o medio judicial por el cual podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió la aludida sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A.

La vía judicial en referencia resulta ser la acción de reclamo por prestación de servicios públicos pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la prestación de servicios públicos, que de conformidad con el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal tutela judicial corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, no a los de la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, quien parte de la afirmación que la protección de los usuarios de los servicios públicos frente a los prestadores de los mismos corresponde a un sistema contencioso administrativo, que se ventila ante un juez contencioso administrativo por cuanto cualquiera que sea el prestador del servicio se le equipara con una Administración controlada por tal vía y que el procedimiento debe iniciarse con una reclamación o querella que interponga el afectado contra el prestador del servicio.

No obstante, la Jurisprudencia Patria ha admitido la posibilidad de disponer de la acción de amparo constitucional ante la interrupción de servicios públicos, por cuanto si bien es cierto que el sólo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas del servicio no justifican una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que cuando el abuso de ese derecho por parte de la Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndolo nugatorio, se está en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República que “[lo] ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales y, se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario” (Vid. Sentencia N° 1556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sicalpar, SRL vs. Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A).

Tal sería el caso, por ejemplo, de que sin justificación alguna y de manera extorsiva se le niegue al usuario un servicio (luz, agua, teléfono) si no cumple con la exigencia del concesionario que lo presta. No se trata en estos casos del usuario que no cumple con la obligación contractual y recibe una sanción por ello (suspensión del servicio), sino de la actividad abusiva y arbitraria de quien suministra el servicio que dispone un aumento desproporcionado de la tarifa a pagar e infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las personas (Vid. Sentencia N° 1556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sicalpar, SRL vs. Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A)

Sin embargo, no puede exigirse la prestación o restitución del servicio cuando su suspensión estuviese fundamentada en la falta de pago por parte del usuario de las tarifas que la prestación del servicio comporta. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de marzo de 2000, caso: P.I Montes vs. Hidrocapital).

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico por parte de ELEOCCIDENTE, en lugar de interponer directamente la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Jesús Alfonso Blanchard Celedón actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A (ELEOCCIDENTE), de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por tal razón se confirma la sentencia dictada por el a quo con las modificaciones expuestas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN, actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el dispositivo del fallo de fecha 19 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000979
ACZR/005


En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03318.



La Secretaria