REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-2210 de fecha 29 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNYS MANUEL FIGUERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.121.003 asistido por la abogada Ana Toloza de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.307, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 151-2003, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello ordenó la publicación de la aludida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que transcurrido treinta (30) días posteriores a su publicación, -lo cual ocurrió en fecha 1° de julio de 2005-, las partes manifestasen su interés en que la consulta que éste pendiente se decida, de lo contrario traería como consecuencia, que la decisión que se hubiere dictado quedara definitivamente firme.
Visto que en el presente caso el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la aludida sentencia, lo cual trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, la decisión dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2004 queda firme, no obstante que el presente caso versa sobre el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-2003, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNYS MANUEL FIGUERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.121.003.
En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la remisión del expediente al aludido Juzgado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/g
Exp. N° AP42-O-2005-000925
En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03320.
La Secretaria,