JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000957
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1057-05, de fecha 18 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL YAZBEK ASAAD, titular de la cédula de identidad N° 6.842.302, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil RANCHON TEQUEÑO C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, apoderada judicial del accionante, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del ciudadano Simón Rafael Yazbek Asaad, presentó escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señala la apoderada actora que su representado prestó sus servicios en condición de encargado en la Sociedad Mercantil Ranchón Tequeño C.A., desde el 2 de febrero de 2003, hasta el 6 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa por la citada empresa, encontrándose amparado por la inmovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002, sin incurrir en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se requiriera previamente el procedimiento de calificación de faltas, previstas en el artículo 453 eiusdem.
Asimismo, indicó que en virtud del despido de cual fue objeto, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien declaró, luego de haber constatado que el mismo no estuvo justificado, con lugar dicha solicitud ordenando en consecuencia el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Simón Rafael Yazbek Asaad, calculados estos últimos desde la fecha del despido -6 de septiembre de 2004- hasta la efectiva reincorporación.
Adujo además la representación judicial de la parte accionante, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual se levantó un acta donde la Empresa reiteró su decisión de negarse al cumplimiento de la misma, solicitando el accionante en consecuencia, se iniciara el procedimiento de multa.
Asimismo, expresó que a pesar de haber hecho uso de todos los medios posibles para ejecutar la Providencia Administrativa, la Empresa continúa en la negativa de restituir al accionante en las mismas condiciones de trabajo y pagar los sueldos correspondientes, razón por la cual interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que se le ha violado su “derecho al Trabajo y el Derecho a la Inamovilidad Laboral”.
Además señaló que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, se basa en la atribución que le confiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 453 eiusdem.
Seguidamente alegó que el patrono al despedir injustificadamente a su poderdante violó la inamovilidad laboral especial que lo amparaba, y al desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, no sólo está desconociendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que igualmente está infringiendo varios principios de orden constitucional como son los establecidos en el artículo 93, numeral 2 del artículo 89; y en los artículos 87, 22, 26, 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 7, 49, 51, 137, 139, 257 y 259, también del texto Constitucional.
Por otro lado, expuso que “El derecho a la Estabilidad Laboral no puede, en este caso, restituirse de otra forma que no sea la restitución de las mismas condiciones salariales de trabajo de mi poderdante, ya que el goza de una Inamovilidad Laboral Especial; y así lo decidió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
En este mismo sentido alegó la parte accionante, la violación por parte de la Empresa a la “irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrada en el numeral 2° la última parte del Artículo 89 de la Constitución y el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y con su negativa a restituir a mi poderdante colocándolo en una grave situación económica que lo lleva a un estado de indefensión que solamente el amparo constitucional lo protegería”.
En cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta concluyó la parte accionante argumentando lo siguiente: 1) el presente caso consiste en que la empresa Ranchón Tequeño C.A despidió injustificadamente a su representado en fecha 6 de septiembre de 2004, cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral; 2) dicho despido dio lugar a un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual culminó con la orden del Inspector del Trabajo de “restituir a las mismas condiciones y de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a mi poderdante”; 3) la Empresa no acató la orden de inspectoría; y 4) no existe otro medio breve, sumario y eficaz que ejecuten la decisión del Órgano Administrativo, dado el vacío legislativo en materia “laboral administrativa”.
En virtud de las consideraciones anteriores interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que se ordenara mediante esta vía la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En su decisión de fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de relacionar el iter procedimental procedió a señalar los argumentos tanto de la impugnante como de la representación de la República, para posteriormente establecer los fundamentos del fallo.
Es así como en primer lugar el a quo se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señaló al respecto que “la jurisprudencia ha establecido la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo”.
Señaló el a quo que la acción de amparo constitucional se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 93, 89, 87, 22, 2, 3, 7, 49, 51, 137, 139, 257, 259, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa, y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los casos como el de marras.
Asimismo, manifestó que en los casos como el de marras sólo le está dado al Juez Constitucional garantizar los derechos constitucionales del justiciable y en particular, la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, indicó el Tribunal de Primera Instancia que la argumentación utilizada por la Inspectoría del Trabajo, esto es la falta de representación de la empresa patronal y en consecuencia la falta de valoración de las pruebas presentadas, resultaba lesiva de la obligación de observar las garantías del debido proceso, las cuales deben ser respetadas en cualquier grado e instancia de la acción y del procedimiento, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, más aún cuando el accionante reconoció expresamente al ciudadano Manuel Sardinha Carvajal, como dueño de la empresa Ranchon Tequeño C.A.
Luego, para fundamentar su decisión, el a quo citó el fallo de esta Corte de fecha 21 de febrero de 2005, caso José Gregorio Carma Romero, en el cual se mencionan los requisitos para la procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Posteriormente el a quo, pasó a la verificación de los aludidos requisitos, concluyendo que en el caso sub iudice no se evidenció de las actas que cursan al expediente administrativo que al representante patronal se le respetara las debidas garantías, hecho este que perjudicó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, derechos estos que son de rango constitucional; en consecuencia declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de octubre de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de octubre de 2005, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Resaltado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80.
(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil RANCHON TEQUEÑO C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 93, numeral 2 del artículo 89; y en los artículos 87, 22, 26, 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 7, 49, 51, 137, 139, 257 y 259, también del texto Constitucional.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional al considerar que la argumentación utilizada por la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, esto es la falta de representación de la empresa patronal y en consecuencia la falta de valoración de las pruebas presentadas, resultaba lesiva de la obligación de observar las garantías del debido proceso, las cuales deben ser respetadas en cualquier grado e instancia de la acción y del procedimiento, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, más aún cuando el accionante reconoció expresamente al ciudadano Manuel Sardinha Carvajal, como dueño de la empresa Ranchon Tequeño C.A.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento del mandato contenido en la Providencia Administrativa N° 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Ranchon Tequeño, C.A., y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3.569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL YAZBEK ASAAD, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la referida abogada a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Ranchón Tequeño C.A.
2) CON LUGAR la apelación ejercida.
3) REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2005.
4) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/f
AP42-O-2005-000957
En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03321.
La Secretaria,
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