EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000964

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-2788 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MELQUIADES DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.402.386, contra “el Acta N° 44/2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA”, mediante la cual se suspendió temporalmente con goce de sueldo al referido ciudadano, del cargo de Contralor de dicho Municipio.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial del ciudadano José Melquiades Daza, ejerció acción de amparo constitucional contra el Acta N° 44/2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que no existe procedimiento alguno que estipule la instrucción y sustanciación que debe seguirse para proceder a la destitución del Contralor Municipal y que la ausencia de procedimiento no legitima al Concejo Municipal para tomar decisiones que “(…) menoscabe los derechos que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, cualquier actuación que conlleve una separación temporal o absoluta del cargo de Contralor debe estar precedida de un procedimiento legalmente establecido que garantice, a quien se investiga, su defensa”.

Indicó que ante la ausencia de procedimiento, este no puede ser otro que el establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta –a su juicio- aplicable al caso por mandato de dicha Ley.

Adujo que su representado fue suspendido con goce de sueldo sin pauta procedimental alguna, sin dar cumplimiento a lo acordado en sesión extraordinaria de fecha 10 de julio de 2003 por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito en el Estado Portuguesa y sin llenar los extremos fijados en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Reglamento de Interior y Debate.
Expresó que la medida de suspensión con goce de sueldo que afectó a su representado, se fundamentó en el informe realizado por el Síndico Procurador de dicho Municipio, sin que éste tuviere facultades legales para ello y sin que se le hubiere encomendado dicha labor. Además sostuvo, que dicha medida se adoptó sin abrir el expediente respectivo ni seguir el procedimiento correspondiente.

Por otra parte alegó, que la entrega de la Contraloría Municipal efectuada por su representado, constituye “(…) prueba fehaciente de que no ejerce las funciones para las que fue designado y que, efectivamente, fue sustituido por medio de una decisión jurídicamente censurable”.

Señaló que la actuación desplegada por la parte accionada, legitima a su representado para solicitar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de su situación jurídica infringida, “(…) en el sentido de que el Concejo Municipal le restituya en su cargo con la nulidad de la decisión de suspensión contenida en el Acta N° 44 de fecha 18 de noviembre de 2003”.

Arguyó que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado resulta evidente por haberse tomado una decisión “(…) sin ni siquiera abrirse el expediente respectivo, sin haber oído al Contralor destituido y sin indicarle las razones de hecho y derecho que llevaron a tomar tan arbitraria decisión ni los recursos que podía ejercer contra la medida que le afectaba”.

Manifestó que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que le brinde la protección constitucional solicitada, por lo que –a su juicio- la vía de amparo resulta la más expedita para restablecer la situación jurídica infringida de su representado.

Alegó que la medida adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa corresponde a una vía de hecho, ya que se trata de la prescindencia de normas y procedimientos en las actuaciones desplegadas por ella y, que a su vez, afecta los derechos de su representado.

Afirmó, que la decisión dictada por la parte accionada, no sólo vulnera derechos fundamentales de su representado, sino que además “(…) subvierte el orden público, hechos que permiten accionar sin dilación en procura de la restitución infringida y de la preservación de ese orden público”.

En atención a los anteriores argumentos y conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que esta Corte deje sin efecto la suspensión acordada por el Organismo accionado en fecha 18 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, se restituya a su representado en el cargo de Contralor Municipal de dicho Organismo.

Por último solicitó pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 287 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen las causales de inadmisibilidad de un acto administrativo y que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos precisa las condiciones para recurrir dichos actos en la vía contencioso administrativa, “(…) siempre y cuando resulten de la actuación de la Administración Pública Nacional, Central, Descentralizada y de las Administraciones nacionales con autonomía funcional, siempre y cuando hayan causado estado y que no sean firmes”.

Que los actos administrativos para poder ser impugnados en sede administrativa deben ser definitivos, y que por tal “(…) con más razón aún para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a solicitar la impugnación de los mismos, deben ser actos definitivos”.

Que excepcionalmente se puede recurrir un acto de trámite, cuando ponga fin a un procedimiento, niegue el carácter de interesado a un particular, cause indefensión o prejuzgue como definitivo.

Que el acto administrativo impugnado “(…) no es un acto administrativo que cause estado ni el mismo se encuentra firme ya que se trata de un acto de suspensión de cargo con goce de sueldo al recurrente para una averiguación administrativa (…)”.

Que “(…) en caso de que aún no hubiese vencido el lapso de suspensión del cargo, con goce de sueldo, dado al recurrente para la presente fecha, para cuando el caso entre en estado de sentencia ya no existiría interés por parte de la recurrente en la causa y el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, por lo que debe (ese) Tribunal declara (sic) inadmisible la presente acción conforme al ordinal 1° del Artículo 85, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece ‘cuando así lo disponga la Ley’ (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para conocer del caso sub examine, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el expediente fue recibido en la Secretaría de esa Sala, después de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, designara los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2004, quienes comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones en esa misma fecha.

Que siendo así y visto que el caso sub iudice versa sobre la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer de dicha apelación le corresponde a las referidas Cortes, como órganos que poseen la competencia natural par dar continuación a la presente causa conforme con las competencias y atribuciones que les son propias.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte antes de decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de diciembre de 2003, considera necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, en virtud de la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en la competencia que por vía jurisprudencial le ha sido asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acepta la competencia para conocer del caso sub iudice. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación y al efecto observa que, la sentencia sub examine declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 85, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto administrativo impugnado “(…) no es un acto administrativo que cause estado ni el mismo se encuentra firme ya que se trata de un acto de suspensión de cargo con goce de sueldo al recurrente para una averiguación administrativa (…)”.

De igual forma el A quo sostuvo, que los actos administrativos para ser impugnados en sede administrativa deben ser definitivos y que con más razón deben serlo, para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar su impugnación, siendo la única excepción –a su juicio- los actos de trámite que pongan fin a un procedimiento, nieguen el carácter de interesado a un particular, causen indefensión o prejuzguen como definitivo.

Planteados así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso la parte accionada solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, toda vez que el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por medio del acto administrativo cuestionado, esto es, el Acta N° 44/2.003 dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa –al folio 80 y siguientes- lo suspendió con goce de sueldo del cargo que desempeñaba como Contralor Municipal sin que precediera procedimiento legal alguno que garantizara su defensa, se abriera el expediente respectivo, se le hubiera oído ni se le señalaran las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar dicha decisión, con indicación de los recursos que podían ejercer contra tal medida, por lo cual consideró que la medida adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa corresponde a una vía de hecho, ya que se trata de la prescindencia de normas y procedimientos en las actuaciones desplegadas por ella.

Ahora bien, antes de continuar el análisis del caso sub iudice, esta Corte considera pertinente aclarar que el dispositivo legal que fundamenta la decisión apelada, esto es “cuando así lo disponga la Ley”, se refiere a la enunciación a que hace referencia el numeral 1 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no al ordinal 1° del artículo 85 eiusdem como lo estableció el A quo. Por tal razón se observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en un error de subsunción para motivar.

Aclarado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la referida apelación y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, cuyo defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in commento, debe ser corregido, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir o no la acción de amparo constitucional ejercida.

Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria Rangel Ramos), estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.

Así la Sala precisó que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, esta Corte estima, luego de interpretar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo resulta admisible -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- luego de cumplir con las condiciones expresamente establecidas en la Ley in commento, así como, con las fijadas por nuestro Máximo Tribunal en interpretación directa de la referida Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo es de hacer notar, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le corresponde determinar si existe o no lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo cuestionado, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación constitucional.

Sentado lo anterior y situada la atención en el caso sub examine, esta Corte observa con gran extrañeza que el A quo al momento de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentó su decisión en el ordinal 1° del Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “cuando así lo disponga la Ley”, tomando en consideración a tal efecto que el acto administrativo que supone la lesión invocada no es un acto administrativo que causa estado ni se encuentra firme, ya que se trata de un acto de suspensión de cargo con goce de sueldo al recurrente para una averiguación administrativa.

En este orden de ideas, cabe señalar, que la acción de amparo constitucional tiene un carácter adicional (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en el sentido que, por esta vía, no es posible examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que sea necesario para verificar la violación al núcleo esencial del derecho (Vid. Sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001, Caso: Manuel Quevedo).

Ahora bien, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que concurren circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad generan violación de derechos constitucionales, colocando a la parte en un estado de indefensión; sin embargo, esto no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión, o si por el contrario, mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, tales violaciones pueden perfectamente restablecerse.

Ello así, resulta importante destacar que, aún en el caso en que la violación alegada sea de carácter legal, o por el contrario, la violación constitucional alegada se desprenda de una actuación material de la Administración, la revisión de la admisibilidad de la acción, siempre que se trate de amparo constitucional, debe efectuarse de conformidad con las previsiones expresamente contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios que, de acuerdo con el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, al que hace referencia el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha Sala haya fijado al respecto.

En razón de lo anterior se observa, que al Juez Constitucional le está vedada, para determinar la admisibilidad de pretensiones de amparo constitucional, analizar disposiciones que constituyan causales de inadmisibilidad de medios judiciales ordinarios, que no guardan similitud alguna con el procedimiento establecido para la tramitación de toda acción de amparo constitucional.

Por los argumentos anteriormente expuestos y visto que el A quo decidió la acción de amparo constitucional declarando su inadmisibilidad, de conformidad con el “ordinal 1° del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” en lugar de hacerlo conforme a las disposiciones establecidas para ello, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios que en interpretación directa de dicha Ley y de la Constitución de la República de Venezuela ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo podría proceder a conocer el asunto planteado; sin embargo, no escapa a la observancia de esta Corte, la circunstancia que el A quo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar el debido pronunciamiento acerca de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a tal efecto.

Siendo ello así, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones concernientes al principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter Constitucional. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, mediante sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera contra el Consejo Nacional Electoral) precisó que:

“La afectación del derecho al Juez Natural por esta o cualquiera de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, devendría además en una violación al principio de la doble instancia (dada la irrecurribilidad de sus decisiones) y, nuevamente, del Texto Fundamental.
En efecto, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución (…) consagra expresamente en nuestro Ordenamiento, el principio de la doble instancia como un elemento esencial para garantizar, a su vez, los derechos a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales.
Este derecho se encuentra igualmente consagrado en Tratados Internacionales, que constituyen, en la materia que nos ocupa, instrumentos de jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omisis).
La doble instancia consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o procedimiento, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un pronunciamiento ajustado a las exigencias y principios que prevén los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango”.

En armonía con el criterio citado ut supra, el principio de la doble instancia se establece en nuestro sistema judicial de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo. (Vid. Sentencia N° 918 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal).

En ese sentido, esta Corte estima que el principio de la doble instancia, debe considerarse más que un mecanismo automático de consulta de las decisiones judiciales, como la garantía procesal –contemplada constitucionalmente- de acudir ante la Alzada Natural del Tribunal que decida el asunto controvertido en primera instancia, bien con la finalidad de procurar la revisión de la decisión in commento, ante la inconformidad de las partes que disienten lo resuelto, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de dichas partes, siempre y cuando sea dentro del marco normativo del debido proceso.

Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en garantía del principio de doble instancia así como de la Ley aplicable al proceso seguido con ocasión de la interposición de la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante referido ab initio, ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste, como juez natural emita pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último debe advertirse que la remisión del expediente al Tribunal de primera instancia, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad en la forma ordenada ut supra no entraña en forma alguna, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes referido, violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto su fin es el de preservar el principio de la doble instancia.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Gómez Scout, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MELQUIADES DAZA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Acta N° 44/2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se suspendió temporalmente con goce de sueldo al referido ciudadano, del cargo de Contralor de dicho Municipio.

2.- REVOCA la referida sentencia.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste, como juez natural, se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/f

Exp. N° AP42-O-2005-000964



En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03315.

La Secretaria,