EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 2469-2005 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el ciudadano JHON GUERRA, en su carácter de SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 18 de abril de 2005 por el Juzgado supra indicado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 14 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Pedro José Caballero González, asistido por el abogado Marcos Goitía, identificados anteriormente, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra la suspensión del salario que le corresponde como Docente de Extensión Cultural IV Nivel V, adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, para ello invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 30 de noviembre de 2004, en la Secretaría General de Educación le fue notificado verbalmente que el Decreto otorgado por el Gobernador saliente del Estado Apure donde se le nombró como Docente de Extensión Cultural IV Nivel V, había quedado sin efecto.

Que se produjo una violación del derecho a la defensa, en virtud que la Administración no abrió un procedimiento administrativo para poder esgrimir sus defensas sobre los hechos imputados por ésta, en cuanto a no valorar el Decreto que lo designó como Docente de Extensión Cultural IV Nivel V.

Fundamentó su acción en los artículos 49, 89, 91 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos a la defensa y al debido proceso, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y a las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se le otorgue pleno valor al Decreto Nº G-520-17, donde se le otorgó el cargo de Docente de Extensión Cultural IV Nivel V, adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo, ya que no se ha declarado la nulidad del mismo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“(…) se evidencia, que el ciudadano PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ (sic), fue designado mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Apure, DOCENTE DE EXTENSIÓN CULTURAL IV NIVEL V, adscrita (sic) a la Secretaría Regional de Educación, y que según plantea, le han suspendido el sueldo sin causa alguna que lo justifique; elementos éstos que no fueron desvirtuados por el agraviante motivado a su ausencia en la audiencia constitucional, oportunidad idónea para rebatir los alegatos presentados por la accionante.
(…) Que no existe un título jurídico o acto administrativo que justifique la suspensión de sueldo al ciudadano PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ (sic), y por el otro, que aún en el caso de que existiese un acto que preceda a la actuación administrativa, no es el secretario el competente para publicar o dictar el acto administrativo a que hubiere lugar, ya que como se desprende de los anexos del libelo el ciudadano PEDRO JOSE (sic) CABALLERO GONZALEZ (sic) fue designado mediante Decreto Nº G-520-17, de fecha 30 de septiembre de 2004, como DOCENTE DE EXTENSIÒN CULTURAL IV NIVEL V, y que en caso de existir alguna causal de retiro de la administración, debe ser el Gobernador del Estado quien emita el acto administrativo correspondiente.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la consulta de ley de la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito y a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, estableció que la consulta obligatoria contemplada en el articulo anteriormente transcrito fue tácitamente derogada y en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en los tribunales constitucionales de la República, la sentencia concedió un lapso de 30 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que las partes manifestaran su interés en que fuese decidida la causa, tal lapso se contaba a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir, desde el 1º de julio de 2005.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada que la parte accionada manifestó su interés en que se decidiera la consulta de ley dentro del término fijado por la sentencia in commento, tal como se desprende del escrito que riela de los folios 47 al 49 con su vuelto, ambos inclusive, presentado en fecha 29 de julio de 2005 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual la parte accionada solicitó: “Ciudadano Juez: Con fundamento en los alegatos que anteceden y en defensa del derecho al debido proceso, respetuosamente solicito de usted, acuerde consultar la mencionada sentencia del 18 de abril de 2005, que decide sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración”; y, visto que tal solicitud fue realizada dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 en fecha 1° de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario conocer de la consulta de ley de la mencionada sentencia. Así se decide.

En ese sentido esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la aludida consulta de ley de la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y a tal efecto, se observa:

Es el caso que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89, 91 y 92, como consecuencia de la “(…) suspensión del salario que (le) corresponden (sic) como DOCENTE DE EXTENSIÓN CULTURAL IV NIVEL V, adscrito(a) (sic) la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo, por orden del Secretario de Educación (…).”

Por su parte el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el Secretario Regional de Educación del Estado Apure incurrió en vías de hecho al suspenderle el salario al accionante sin justificación alguna y al estimar que era el Gobernador el que debía dictar el acto administrativo correspondiente en caso de existir alguna causal de retiro de la administración.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta necesario para esta Corte, precisar que el amparo constitucional, sólo resultará admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

A mayor abundamiento debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional también procederá en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisando lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.” (Sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández).
Ello así, de conformidad con lo hasta ahora planteado, es requisito fundamental para la procedencia del amparo -sin que se agoten previamente los recursos ordinarios- que se desprenda la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria para dar tutela a los derechos denunciados, tales extremos encuentran su fundamento en el hecho de que no le está dado al juez de amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, siendo procedente –se insiste- cuando su fin sea “impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) (resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas es menester para esta Corte citar el criterio doctrinario del Jurista Eduardo García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1997. p. 796) en la cual ha definido la vía de hecho en los términos siguientes:

“el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos .modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Resaltado de la Corte)

Al respecto, esta Corte observa que en el caso sub iudice lo que se pretende por vía del amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida producto de la suspensión del salario correspondiente al accionante; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid) estableció:

“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.

En el caso de marras, el accionante solicitó que “(…) sea restituida la situación jurídica infringida que es la restitución del cargo el cual (le) fue otorgado en el decreto (sic) Nº G-520-17 donde se (le) otorga el cargo de DOCENTE DE EXTENSIÓN CULTURAL IV NIVEL V, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo”. Y la acción intentada la ejerció mediante la vía del Amparo Constitucional.

Así pues según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, cualquier conflicto de los funcionarios públicos y la administración deben ser resueltos a través del recurso contencioso administrativo funcionarial siendo este el mecanismo procesal a seguir por la parte actora a los fines de exigir el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados.

En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía del amparo constitucional.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo adicional, en efecto, ha advertido la jurisprudencia que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el caso sub examine, se insiste, que el accionante tenía la opción de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues este mecanismo judicial es considerado eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, razón por la cual esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones.

Siendo así las cosas, esta Corte estima, que el a quo erró al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud que la misma resulta inadmisible de conformidad con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Revoca la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro José Caballero González, asistido de abogado, contra la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de ley establecida en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el ciudadano JHON GUERRA, en su carácter de SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-001013
ASV/m



En la misma fecha, veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03313.

La Secretaria