JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001031
En fecha 17 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1009 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO EMIRO BAPTISTA ROJAS, asistido por el abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.424, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil La Catedral del Pan, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Reina E. Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.301, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil La Catedral del Pan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 4 de mayo de 2005, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comienza la parte accionante su escrito libelar, señalando que el 24 de mayo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó Providencia Administrativa No. 670-04, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil accionada, su inmediato reenganche en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido, y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue “despedido injustificadamente” hasta el momento de su efectiva reincorporación, dada la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 del 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731.
Luego, alegó que el 21 de octubre de 2004, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Liberador se trasladara a la sede de la empresa presuntamente agraviante, a los fines de verificar el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa.
En el mismo sentido, el ciudadano Carlos Medina, en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical, “(…) le solicitó al Jefe de Servicio de Supervisores ‘…enviar un Supervisor a la siguiente dirección: LA CATEDRAL DEL PAN, C.A., Ubicado en la Esq. de Catedral, al lado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ORLANDO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 6.366.334, según Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004’ (…).”
De seguidas, adujo que el 3 de diciembre de 2004, la ciudadana Ana Goncalves, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, después de trasladarse a la sociedad mercantil accionada, dejó constancia de que, “(…) ‘…el Sr. ORLANDO BAPTISTA no fue reenganchado y no le han sido cancelado sus salarios caídos’ (…).”
En el mismo orden de ideas, expresó:
“(…) a los fines de dar por concluida la vía administrativa el 25 de enero de 2005 solicité ‘…a tenor de lo contemplado en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo se inicie el procedimiento respectivo para aplicarle al patrono la multa contemplada en el artículo 639 del citado texto normativo (…).”
Posteriormente, señaló que el 16 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó al Servicio de Sanciones que iniciara el procedimiento de multa a la sociedad mercantil accionada, toda vez que la misma no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de Mayo de 2004.
Al efecto, aseveró que la sociedad mercantil La Catedral del Pan, C.A., no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, objeto de esta acción de amparo constitucional, por cuanto a decir de la prenombrada empresa el reenganche no procedía.
Por otra parte, alegó que si bien es cierto que la sociedad mercantil accionada el 28 de octubre de 2004, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, la referida medida fue declarada improcedente, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2005.
En el mismo sentido, señaló que:
“(…), a pesar de no haberse declarado la nulidad de la providencia administrativa, objeto de esta acción, ni decretado la suspensión de sus efectos, aún no he conseguido la materialización de la misma a través de su efectiva ejecución, , manteniéndome todavía sin prestar servicios para EL PATRONO, en franca negación de mi DERECHO AL TRABAJO, a la ESTABILIDAD LABORAL y a la obtención de un SALARIO JUSTO que me permita vivir con dignidad y cubrir para mi y mis hijos las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93.” (Negrillas de la parte accionnte).
Concluye, la parte actora en su escrito libelar solicitando con base en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en “(…) la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la establecida de manera reiterada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, principalmente la contenida en la sentencia número 2004-0177, dictada el 18 de noviembre de 2004 con ponencia de la Juez Betty Josefina Torres Díaz, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Andrés Salcedo contra la Empresa Constructora Vialpa S.A., …omissis… MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil LA CATEDRAL DEL PAN, C.A., anteriormente identificada, y se le ORDENE la ejecución inmediata e incondicional de la providencia administrativa número 670-04 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pasado 24 de mayo de 2004.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, expresó el Juzgado a quo que en la audiencia constitucional se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que el referido Juzgado en aplicación de la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, dio por aceptado los hechos señalados por el accionante en su escrito libelar.
Luego, señaló que:
“Precisado lo anterior se advierte que, tal y como sostuvo la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Que los efectos del acto no hayan sido suspendidos;
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto.”
Así, en virtud de lo anterior concluyó que “del estudio de las actas que componen el expediente de la causa bajo análisis se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.”
En el mismo orden de ideas, señaló que:
“(…) consta a los folios 14 al 29 del expediente que en fecha 1° de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto por (sic) contra la Providencia Administrativa No. (sic) N° 679-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y declaró improcedente la suspensión de los efectos de la misma; e igualmente, consta al folio 12 del referido expediente, que en fecha 16 de febrero de 2005 la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa contra la empresa accionada, por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa antes identificada, lo cual, aunado a la no comparecencia a la audiencia constitucional de la representación de la empresa denominada ‘La Catedral del Pan, C.A.’, evidencia la contumacia del patrono en la ejecución del mandato contenido en la providencia administrativa.”
Por último, expresó que cumplidos “los requisitos establecidos por la jurisprudencia, y al no haberse reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, considera este Juzgado que se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Resaltado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80.
(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil La Catedral del Pan, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que la actuación contumaz de la sociedad mercantil La Catedral del Pan, C.A., de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil La Catedral del Pan, C.A., y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Reina E. Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CATEDRAL DEL PAN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO EMIRO BAPTISTA ROJAS, asistido por el abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.424, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 670-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-001031
En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03319.
La Secretaria
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