JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001076

El 1° de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2567-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Virginia Carrero Ugarte y WALTER JOSÉ ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.967 y 59.984, éste último actuando en nombre propio y ambos en representación de los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ y CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.626.291, 669.295 y 2.689.017 contra el ciudadano LUIS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.828.951, en su condición de PRESIDENTE DEl CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2005 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y su aclaratoria, dictada en fecha 11 de julio de 2005, sólo en cuanto a la extensión de los efectos de la aludida decisión a los terceros; y por otro lado, la apelación interpuesta por el abogado Raúl Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, en su carácter de apoderado judicial de los terceros concurrentes en la causa, contra la misma sentencia.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de febrero de 2005, los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, actuando éste último en nombre propio y ambos en representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a sus representados se les otorgó el beneficio de jubilación como Diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo (hoy Consejo Legislativo del Estado Trujillo), de conformidad con la derogada Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, percibiendo la pensión pertinente de forma normal hasta el mes de noviembre de 2004, sin que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo mediara comunicación alguna para informarles sobre el origen de la suspensión del pago de dichas pensiones.

Que por esa razón dirigieron comunicaciones tanto al Consejo Legislativo como a la Gobernación del Estado Trujillo, con el fin de conocer las causas que motivaron la suspensión denunciada, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se le hubiere dado respuestas a las mismas, lo que constituyó una violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando en tal sentido el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se encontraban en un estado de indefensión total por cuanto desconocían las causas de tal suspensión y se negaban a pensar que se trataba nuevamente de la situación acaecida en el año 2000 cuando la Comisión Legislativa designada por la Asamblea Nacional, mediante un acto administrativo anuló las jubilaciones de los parlamentarios regionales que gozaban de ese beneficio desde el año 1975, que fue resuelta a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con ocasión a un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo en referencia, mediante la cual se ordenó el pago de las pensiones retenidas, previa solicitud de un crédito adicional para la cancelación de las mismas; tal decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2001 y, en consecuencia, desde ese entonces se les canceló tal concepto con absoluta regularidad.

Que por ello, estimaron que la “suspensión arbitraria del pago de [su] pensión por concepto de jubilación, por parte de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, no [tuvó] relación alguna con las razones esgrimidas en el acto administrativo antes citado, pues ello sería una violación flagrante a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se [anuló] la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, dejando a salvo todos los efectos que ello cause, con efectos hacia el futuro, dejando claramente establecido que se mantienen todos los derechos adquiridos mediante esa Ley, por parte de los parlamentarios jubilados”.

Que dicha suspensión los dejó en estado de indefensión, por cuanto se efectuó sin mediar palabra o proceso judicial alguno que suspendiera los efectos particulares de los actos administrativos mediante los cuales se les otorgó el beneficio de jubilación; ocasionándoles un grave perjuicio, no sólo socioeconómico sino también moral, en virtud que eran beneficiarios activos del derecho a percibir la pensión de jubilación desde el año 1994, en forma pacífica, pública y continua, cumpliendo para ello con los extremos de Ley.

Que “la actitud asumida por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, [configuró] una omisión a la obligación de hacer cumplir los efectos jurídicos generados por los actos administrativos con incidencias en los particulares, por cuanto se (…) [vulneró] el principio de Seguridad Jurídica que presuponen los actos administrativos frente a los particulares, principio este que está consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente [lesionó] el derecho a la defensa y/o al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además se (…) [violó] los Derechos Humanos, consagrado en el artículo 60 ejusdem (sic); así como el Derecho a la Protección Social a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución.”

Finalmente, solicitaron se les amparara en los derechos constitucionales antes invocados, consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se le restituyera la situación jurídico infringida, reincorporándolos en forma inmediata a la nómina y cancelándoles las pensiones dejadas de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“No se trata en el caso de autos de una ejecución de sentencia por cuanto la misma venía ejecutándose normalmente hasta que, en forma intempestiva, le suspendieron nuevamente el pago de las pensiones de jubilación a los diputados jubilados hoy accionantes, es decir, que se trata de un hecho nuevo que pretende reeditar la anterior negativa que fue objeto de sentencias de [ese] mismo Tribunal y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero esa reedición por así llamarla, tipifica una vía de hecho consistente en suspender -de manera unilateral- el pago de las pensiones de jubilaciones a los diputados y contra ésta vía de hecho puede prosperar un amparo, por cuanto la Administración carece de norma atributiva de competencia para efectuar tal suspensión, y habiendo agotado todas las vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y viendo que aún la acción de nulidad declarada con lugar por [ese] Juzgado (y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) había sido infructuosa, procedieron por vía de amparo, fundamentándose tanto en la sentencia dictada en el caso Don Jorge como en el caso Agropecuaria Doble R (…).
La Administración recurrida planteó en esfuerzo dilatorio, que se había dictado un acto administrativo por parte del Presidente del Consejo Legislativo, dirigido a la persona encargada de hacer los pagos en dicho ente legislativo, aduciendo que por falta de presupuesto, no se podían pagar, entre otras partidas, las pensiones de jubilación a los diputados jubilados, pero tal acto administrativo era desconocido por los actores, por tratarse de un oficio o instrucción interna de la Administración, que no fue dado a conocer a los presuntos perjudicados, violentando así el principio de eficacia de los actos administrativos.
Pero más allá de este supuesto acto administrativo, la verdadera intención de la Presidencia del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo en suspender los sueldos (sic), se evidencia en el artículo publicado en el Diario El Tiempo, el 27 de junio de 2005, el cual [ese] Tribunal en uso de sus potestades inquisitivas, [agregó] al presente asunto en copia fotostática simple (…).
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la finalidad de la vía de hecho es desconocer por un acto arbitrario, lo sentenciado por la Sala Constitucional, por [ese] Tribunal y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por entender según las declaraciones que se anexan, que los reclamantes no deben ser usufructuarios de tal jubilación, por no habérsela “ganado”.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, [ese] Tribunal [consideró] que a los recurrentes se les (…) [violentó] sus derechos a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 86, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En sintonía con los razonamientos precedentes, [ese] Tribunal [declaró] con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

En fecha 4 de julio de 2005, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, José Ismael Hernández, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Vitoria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.397.884, 2.629.463, 5.496.164, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, terceros intervinientes en el procedimiento de amparo constitucional de autos, solicitó aclaratoria de la anterior sentencia, en los siguientes términos: “(…) que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare los puntos que aparecen dudosos del contenido de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) y en consecuencia, amplíe el dispositivo del fallo en cuestión, sobre la base de:

1.- (…) que tratamiento jurídico procesal le da a la solicitud de intervención en juicio de [sus] mandantes, quienes se les reconoce su condición de terceros en juicio, sin establecer que tipo de tercería es la que ejercen, vale decir, si es como verdadera parte, a tenor de lo establecido en el Articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, o si es como terceros adhesivos simples, en cuyo caso su intervención sólo estará dirigida a coadyuvar en algunos de los intereses en conflicto.
2.- Una vez sea reconocido, (…) la condición de terceros verdaderas partes en juicio de [sus] auspiciados, es necesario que [ese] honorable Tribunal amplíe, (…) el dispositivo del fallo de fecha 29 de Junio de 2005, que declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) ordenando para ello que el mandamiento de amparo dictado, vale decir, el que ordena la reanudación del pago de jubilaciones a los accionantes, proteja también a [sus] auspiciados, ordenando también la continuación inmediata del pago de sus jubilaciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, el apoderado judicial de los terceros solicitó de forma subsidiaria que en el supuesto negado que la anterior solicitud fuese declarada inadmisible, sus representados fuesen incluidos en el mandamiento de amparo constitucional, ello como consecuencia de que los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaron su pretensión son idénticos a los invocados por sus representados para ser tutelados por ese Tribunal.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2005, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria y con lugar la solicitud de extensión formulada subsidiariamente por los terceristas, en consecuencia, les extendió los efectos de la sentencia del 29 de junio de 2005 y ordenó la inclusión de los mismos, en el mandamiento de amparo, en los términos establecidos en la sentencia ut supra indicada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [ese] Juzgador [observó] que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 04 de julio de 2005, es decir, después de transcurrido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los procedimientos de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Conforme a lo anterior, resulta evidente que la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de los terceros concurrentes (…) es extemporánea por haber sido incoada fuera del lapso establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
No obstante, en el escrito presentado por el abogado Raúl Giménez, se solicita en forma subsidiaria que de ser declarada inadmisible la aclaratoria, se extiendan los efectos del mandamiento de amparo a los terceristas (…), respecto a lo cual [apreció] quien [juzgó] que dichos ciudadanos como terceros concurrentes, están en la misma situación de hecho que los accionantes, por lo que la cosa juzgada debe arroparlos necesariamente a ellos en las mismas condiciones determinadas en la sentencia, habida cuenta de que la naturaleza del amparo permite que quienes se encuentren en la misma situación fáctica que la sentenciada en juicio, sean beneficiarios del fallo dictado en el mismo..
Por consiguiente, (…) [ese] Juzgador [declaró] con lugar la solicitud de extensión formulada subsidiariamente por los terceristas y por vía de consecuencia, deben extenderse los efectos de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005 a los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, José Ismael Hernández, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Vitoria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, acordando la inclusión de éstos en el mandamiento de amparo proferido y ordenando al Estado Trujillo la reanudación del pago de las pensiones de jubilación tanto a los accionantes como a los terceros (…)” (Agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación interpuesta, tanto por la parte accionada como por los terceros intervinientes, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo de forma inmediata le cancelara a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y la continuación del pago regular de las mismas. Asimismo, la parte accionada apeló de la aclaratoria realizada a la aludida sentencia en fecha 11 de julio de 2005, sólo en cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia a los terceros intervinientes.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada, y en tal sentido observa, lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de junio de 2005 y su aclaratoria, dictada en fecha 11 de julio de 2005 y, así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar en el fallo apelado, fue interpuesta por los accionantes contra la suspensión del pago de sus pensiones de jubilaciones como Diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo (hoy Consejo Legislativo del Estado Trujillo) desde el mes de noviembre de 2004, situación ésta que el referido Juzgado Superior consideró como una vía de hecho ante la cual procede una acción de amparo constitucional.

Según se desprende de los autos, los accionantes señalaron en su escrito que dicha suspensión se realizó sin dictarse un acto administrativo que lo sustente y sin que se llevara a cabo la práctica de un procedimiento previo que le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, la parte presuntamente agraviante invocó a su favor para contradecir tal imputación, que se dictó un acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de noviembre de 2004, dirigido a la Directora de Administración Encargada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante el cual se señaló que en virtud que se había determinado un déficit presupuestario sería imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello se abstendrían de realizar los pagos relativos a pasivos laborales, personal jubilado, deudas contractuales y otras deudas.

Así, esta Corte observa que no se evidencia de autos elementos que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir que tal medida fue comunicada a los afectados por ella.

En tal sentido, esta actividad de la Administración, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, ha sido calificado por la jurisprudencia como una vía de hecho.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”

Así las cosas, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación de la Administración representada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, constituye una vía de hecho.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar, entre otras, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido -de ser necesario- conjuntamente con alguna medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional de carácter cautelar) a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.

Ciertamente, tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin embargo, -como se ha señalado- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que esta Corte- ha mantenido el criterio de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lo que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Así, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…)
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública (…)”.

Ello así, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ciertamente el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente.

Así, en el primero de los casos, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. Este primer supuesto, recubre la ausencia total de competencia por usurpación de funciones de los poderes legislativo o judicial; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad -y de ser procedente ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar puesto que puede darse el caso que los efectos de la actuación administrativa aún no se hayan desplegado o tales efectos ya se produjeron y expiraron-, se convierte en el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración. Ciertamente, no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, no obstante, es justamente esa actuación que constituye una vía de hecho la que puede estar viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), mediante el cual expresó: “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Al respecto, observa esta Alzada que siendo lo procedente en el presente caso intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las vías de hecho, esto es, contra las actuaciones provenientes del Consejo Legislativo del Estado Trujillo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la presente acción de amparo constitucional puede subsumirse en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tenemos pues que, en principio se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo constitucional se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, visto que en el presente caso la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del pago de las pensiones de jubilaciones, esto es, de pretensiones derivadas de una relación funcionarial, el accionante debió interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional con carácter cautelar), por ser ésta la vía idónea para que las accionantes lograran la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de seguidas sobre la apelación ejercida contra la aclaratoria dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que tal recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto a la declaratoria de la extensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 a los terceros, tal como se evidencia al folio trescientos veintitrés (323) del expediente.

De manera que, declarada como ha sido con lugar la apelación ejercida contra el fallo in commento y revocado el mismo por cuanto la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación en referencia, por cuanto al ser revocada la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, la aclaratoria dictada en fecha 11 de julio de 2005 corre la misma suerte. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en la que dirima su pretensión contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Ranier González Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2005 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y su aclaratoria, dictada en fecha 11 de julio de 2005, en cuanto a la extensión de los efectos de la aludida decisión a los terceros; y la apelación interpuesta por el abogado Raúl Giménez, en su carácter de apoderado judicial de los terceros concurrentes en la causa, contra la misma sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por parte accionada;

3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de junio de 2005 y, en consecuencia su aclaratoria, dictada en fecha 11 de julio de 2005;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001076
ACZR/005


En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03317.



La Secretaria