Exp. N° AP42-O-2005-001082
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1328-05 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Gennys Alberto Sosa Bernal y Miguel Angel Pérez Mellado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.402 y 71.662, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de febrero de 2002, su representada ingresó a la Universidad Marítima del Caribe y que actualmente es personal ordinario y regular de dicha casa de estudios con el cargo de profesora titular a dedicación exclusiva, conforme a la Resolución N° CUO-009-101-2003 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada del Consejo Universitario de dicha Institución.
Que desde la fecha de su ingreso hasta septiembre de 2004, su representada desempeñó fielmente sus funciones “(…) desarrollando labores de investigación y docencia para la Universidad Marítima del Caribe dentro del horario regular de la escuela de Ciencias Sociales de la referida Institución, tal cual corresponde a su situación de personal ordinario, adscrita a la correspondiente nómina de personal docente”.
Que a partir de septiembre de 2004 comenzó a presentar problemas de salud, lo cual, luego de visitas médicas, arrojó un diagnóstico de síndrome vertiginoso en fase aguda, trastorno somatomorfo con ansiedad generalizada, ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ameritó reposo absoluto y medicación con ansiolíticos y antidepresivos, tal como consta en los certificados de incapacidad temporal correspondientes a la fecha comprendida desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005, cuyas copias se encuentran firmadas y selladas por la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe.
Que durante el período de incapacidad, la referida Universidad cumplió con el pago hasta el 30 de septiembre de 2005, a pesar que –a su juicio- la situación referida a la salud de su representada persiste de acuerdo con el certificado de incapacidad temporal emitido en fecha 28 de septiembre de 2005.
Que el 24 de octubre de 2005, “(…) con ocasión de hacer entrega del Certificado de Incapacidad Temporal correspondiente al período que va del 26 de Octubre 2005 al 26 de Noviembre del 2005, (…) la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, dirigida por el Licenciado JAVIER QUIJANO, se negó a recibir el mismo, aduciendo que ‘no le darían el trámite correspondiente ya que nuestra mandante debía haberse incorporado a sus funciones’, por lo cual, al no haberlo hecho así la Universidad lo consideraba un abandono del trabajo, (…) hecho éste que la obligó a hacer llegar a la referida Universidad, el prenombrado reposo vía Fax (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la accionante)
Que “(…) prescindiendo de toda formalidad, sin procedimiento previo controvertido y sin permitir, por tanto, a (su) representada ejercer ninguna acción en su defensa, procedió la infractora a suspender, a partir del mes de Octubre del presente año, los depósitos de sueldo a la referida Cuenta Nómina, como lo venía haciendo durante todo el tiempo que había durado la incapacidad referida (…)”. (Resaltado de la accionante)
Que su representada no ha dejado de estar de reposo, ya que persisten en ella los síntomas que le impiden dedicarse a su trabajo, tal como lo indican los informes médicos consignados y ratificados por los especialistas del Seguro Social, de fechas 8 y 30 de junio de 2005 y 1° y 28 de septiembre del mismo año.
Que la referida Casa de Estudios obvió el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de incapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, que otorga el derecho de “(…) continuar recibiendo prestaciones si el criterio médico vislumbra su recuperación (…)” ya que, el Coordinador de Recursos Humanos y la aludida Institución dieron por hecho que, la prolongación del reposo constituye un abandono del trabajo.
Que suspender el sueldo a su representada sin existir motivo alguno que fundamente tal decisión, constituye una acción arbitraria de la Universidad Marítima del Caribe que viola flagrantemente los derechos al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que resulta inaceptable que, “(…) por no tener motivo alguno para egresar a (su) poderdante se arropen bajo el pretexto de unos reposos –por lo demás legales y vigentes- como demostración de un abandono al trabajo para justificar su proceder (…)”.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en la disposiciones contenidas en los artículos 2, 83, 87, 89 numeral 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a los derechos a la justicia, a la salud, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se ordene la restitución del sueldo correspondiente a su representada, cuyo depósito en la cuenta nómina “(…) fue omitido durante el mes de Octubre y las que se sigan omitiendo durante el transcurso del presente procedimiento, y que en lo sucesivo sigan realizando dicho depósito mientras dure la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
De igual forma, solicitó medida cautelar a los fines de que “(…) se le ordene a la querellada la inmediata restitución del sueldo a (su) mandante, ya que cualquier retardo en la decisión le causará graves perjuicios porque no cuenta con otro tipo de recursos que le permitan no sólo su manutención, sino la obtención de los medicamentos que requiere (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso sub iudice se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la justicia, a la salud, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2; 83; 87; 89, numeral 4; 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Institución accionada, esta es, la Universidad Marítima del Caribe.
En tal sentido, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto esta Corte observa que en el caso sub examine, la referida acción está dirigida contra la Universidad Marítima del Caribe, órgano cuya actividad administrativa se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)”.
De esta manera debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado jurisprudencialmente el ámbito competencial que tenía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que acuerda su creación con las mismas competencias y atribuciones asignadas a aquella.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1038 del 27 de mayo de 2005 (Caso: CENTRO PETROL, C.A.) precisó que:
“debe recordarse la jurisprudencia que se desarrolló en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, atendiendo al criterio expuesto, esta Corte observa que en el caso sub iudice la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional proviene específicamente de la Universidad Marítima del Caribe, de cuyos actos, hechos u omisiones le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual de éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 906 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, Caso: Arlen Siu Piñate Pérez)
En atención a los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice se denuncia la conducta de la referida Casa de Estudios, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 83, 87, 89 numeral 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a juicio de la accionante, la suspensión de su sueldo, prescindiendo de toda formalidad, sin existir motivo alguno y sin procedimiento previo controvertido que fundamente tal decisión, constituye una acción arbitraria que le impide ejercer alguna acción en su defensa.
Al efecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucionales. En ese sentido, esta Corte Segunda acoge dicho criterio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo aplica al caso en concreto.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que dichas causales de inadmisibilidad puedan ser revisadas en el transcurso del procedimiento.
Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, y en su defecto tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados en el artículo 18 debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación con el fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicables al caso en concreto, es necesario destacar que la supuesta violación constitucional alegada se planteó en el marco de una relación de empleo público, siendo que la presunta suspensión de sueldo de la accionante en amparo en su condición de docente universitario, por parte de la Universidad Marítima del Caribe, se produce con ocasión a la relación preexistente.
En ese sentido, resulta ineludible traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), que estableció lo siguiente:
“(…) de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide”. Negrillas de esta Corte.
Ello así, debe señalar esta Corte en congruencia con la sentencia parcialmente transcrita que la vía ordinaria para impugnar la conducta desplegada por la Universidad Marítima del Caribe es el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el mismo se plantea como un medio procesal idóneo para dirimir cualquier pretensión suscitada con ocasión de una relación funcionarial.
Siendo así, la pretensión de la parte accionante no sería posible a través de esta vía constitucional considerando que el objeto del amparo constitucional surge, tal como se indicó anteriormente, con ocasión de una relación funcionarial, supuesto en el cual, de acuerdo con el criterio citado ut supra, el medio procesal viable para casos como el de marras está constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cabe considerar esta Corte, no obstante la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que ha sido clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la Universidad Marítima del Caribe, mediante la cual, aparentemente, se le suspendió el sueldo estando de reposo por presentar problemas de salud.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y, en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En ese sentido, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la accionante, declara como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, el 4 de noviembre de 2005, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, siendo la misma de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
En este sentido y visto que la causa principal es inadmisible por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- Declara como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, el 4 de noviembre de 2005, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
4.- Considera inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Vicepresidente-ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001082.-
ASV / f.-
En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03316.
La Secretaria,
|