JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001122
El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0247 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA GABRIELA NARESSI FACCA, portadora de la cédula de identidad N° 7.086.366, contra “la VÍA DE HECHO con apariencia de acto administrativo formal contenida en la comunicación de fecha 21 de octubre de 2005 (…)”, emanada del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual se revocó la designación del accionante como profesora en dicha Universidad.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Lubin Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa en fecha 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) es titular de un cargo de PROFESORA INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL DIEZ (10) HORAS en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, desde el 22 de febrero de 2005, por haber ganado un ‘Concurso de Oposición-Fase Oferta Externa del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE, área de conocimiento MEDICINA INTERNA de la Escuela de Medicina Valencia’, como consta de nombramiento aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en reunión celebrada el día 22 de febrero de 2005 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) tal nombramiento emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, está contenido en un acto definitivo que creó derechos subjetivos a favor de [su] representada, fundamentado en las siguientes potestades prevenidas en el ordenamiento jurídico: artículo 62 ordinal 9 de la Ley de Universidades (…), y artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) estando [su] representada en ejercicio normal de sus funciones docentes, después de siete meses, siendo ya su designación un acto definitivamente firme por no haberse incoado en plazo legal ningún recurso impugnatorio en su contra, súbitamente, sin mediar procedimiento administrativo previo donde [su] representada como legitimada forzosa o necesaria hubiese comparecido en defensa de sus derechos adquiridos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, el 21 de octubre de 2005, le remite un oficio, N° CFCS-3113, suscrito por el Decano (…), informándole que en sesión ordinaria de dicho Consejo, de fecha 13 de octubre de 2005, se habría acordado: ‘dejar sin efecto la asignación que sobre su persona recayó en fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto realizadas las correcciones ordenadas por el Vicerrectorado Académico se evidencia que el participante RAMEZ CONSTANTINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.234, resultó ser el ganador de dicho concurso’” (Mayúsculas del original).
Que “(…) como perfectamente puede desprenderse del propio texto del referido acto revocatorio, se trata en verdad de una VÍA DE HECHO, es decir, de una voluntad de la Administración que no tiene fundamento en ninguna norma jurídica (…)”, que el referido acto esta viciado ya que, fue dictado sin procedimiento previo, quien emite la resolución es una autoridad manifiestamente incompetente y adolece de inmotivación.
Finalmente solicitó, se le restablezca a su representada la situación jurídica vulnerada, esto es, “su derecho al trabajo y a ejercer la función pública docente obtenida por concurso. Así como su derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerado por la decisión antijurídica expropiatoria de su derecho y tomada a sus espaldas por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha 13 de octubre de 2005, y notificada mediante la comunicación emanada del mismo Consejo contenida en oficio (…) N° CFCS-3113, la cual es NULA de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de [la] Carta Fundamental”, asimismo, solicitó se acordara una medida cautelar innominada que suspendiera la ejecutoriedad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El punto central a resolver por medio del presente amparo constitucional, se contrae a determinar si la ciudadana María (sic) Gabriela Naressi Facca, tenía la titularidad del cargo de Profesora Instructora en la Facultad de Ciencias de la Salud o si por el contrario, tal titularidad no le ostentaba todavía sino que estaba en una de las fases del procedimiento para obtener esa titularidad. Tal aspecto es fundamental a los fines de determinar si existen los elementos necesarios para por medio de un amparo constitucional declarar la nulidad de un acto administrativo, toda vez que si la quejosa ostenta la titularidad del cargo, efectivamente se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales de manera franca, lo que habilitaría al Juez Constitucional en aras de restablecer los derechos constitucionales vulnerados declarar la nulidad de un acto. Por otra parte, si no ostenta esa titularidad, no posee una presunción de derecho lo suficientemente amplia como para acudir al amparo constitucional, sino que tendía (sic) que recurrir al mecanismo procesal idóneo, es decir el recurso contencioso administrativo de anulación.
Para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa se aprecia que la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, en primer término ganó el concurso de oposición aperturado por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, luego de ello, procedió a iniciar sus actividades docentes dentro de la Universidad. Surge aquí el primer punto a analizar, si ese acto en donde se le declaran como ganadora, le otorga de inmediato la titularidad del cargo de profesora, tal como lo ha sostenido la parte quejosa. Una vez examinado el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, puede inferirse que ese acto donde se declara ganador a una persona, está sujeto a revisión por parte de un órgano superior, que en este caso lo constituye el Vicerrectorado Académico, que según señala el artículo 25 parágrafo segundo, esta facultado para revisar las valoraciones que se hayan hecho sobre las credenciales de los concursantes.
En este mismo sentido, se aprecia que la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional aportó a los autos una notificación, recibida por la quejosa en donde se le informaba que su designación era provisional y que la definitiva iba a ser impuesta por el Concejo (sic) Universitario. Siendo así, no cabe la menor duda que la hoy quejosa en amparo estaba dentro de una fase del procedimiento para la obtención de la titularidad del cargo de Instructor a tiempo convencional, en la Universidad de Carabobo y por tanto no ostentaba la titularidad del mencionado cargo (…).
No teniendo la titularidad del cargo, se observa que no existe una situación fáctica de urgencia que haga necesario acudir amparo constitucional a solicitar la nulidad de un acto administrativo y de esta forma prescindir de las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, del recurso contencioso administrativo de anulación. Igualmente de la solicitud de amparo se puede apreciar que la parte quejosa enumera una serie de vicios propios de un recurso de nulidad, pero abiertamente inadecuados para un procedimiento de amparo constitucional, en donde lo debatido solo se remonta al nivel constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, es menester señalar que -en principio- se encontraba asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no estuviese atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.
Con fundamento en lo antes expuesto y, en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Judicial declara su competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.
Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, a cuyo fin observa:
Ello así, observa este Alzada en primer lugar que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca en segundo grado de jurisdicción o en que deba configurar la primera instancia en razón de que el Juez que dictó la primera sentencia lo realizó en función de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 19 eiusdem.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), esta Corte previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este marco de análisis, aprecia esta Corte que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada a la denuncia de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales por efectos de las presuntas actuaciones realizadas por el Decano de la Universidad de Carabobo, relativas a la revocatoria del cargo de profesora instructora a tiempo convencional diez (10) horas en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, “(…) por no haberse incoado en plazo legal ningún recurso impugnatorio en su contra, súbitamente, sin mediar procedimiento administrativo previo donde [su] representada como legitimada forzosa o necesaria hubiese comparecido en defensa de sus derechos adquiridos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, el 21 de octubre de 2005, le remite un oficio, N° CFCS-3113, suscrito por el Decano (…), informándole que en sesión ordinaria de dicho Consejo, de fecha 13 de octubre de 2005, se habría acordado: ‘dejar sin efecto la asignación que sobre su persona recayó en fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto realizadas las correcciones ordenadas por el Vicerrectorado Académico se evidencia que el participante RAMEZ CONSTANTINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.234, resultó ser el ganador de dicho concurso (…)”.
De esta forma, alegó igualmente la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, que “(…) como perfectamente puede desprenderse del propio texto del referido acto revocatorio, se trata en verdad de una VÍA DE HECHO, es decir, de una voluntad de la Administración que no tiene fundamento en ninguna norma jurídica (…)”, que el referido acto esta viciado ya que, fue dictado sin procedimiento previo, quien emite la resolución es una autoridad manifiestamente incompetente y adolece de inmotivación.
De lo anterior, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos la accionante ha pretendido usar la acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cese de una posible violación de sus derechos constitucionales generada bajo el marco de una presunta relación de naturaleza estatutaria, dado que la accionante alega que ha prestado sus servicios a la Universidad de Carabobo desde el 22 de febrero de 2005, habiendo ingresado como “(…) titular de un cargo de PROFESORA INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL DIEZ (10) HORAS en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, desde el 22 de febrero de 2005, por haber ganado un ‘Concurso de Oposición-Fase Oferta Externa del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE, área de conocimiento MEDICINA INTERNA de la Escuela de Medicina Valencia’, como consta de nombramiento aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en reunión celebrada el día 22 de febrero de 2005 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre la base de lo anterior, aprecia esta Sede Jurisdiccional que dada la relación de empleo público existente entre la accionante y la Universidad de Carabobo, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pues -según alega la accionante- en el caso de autos existió una posible vulneración de sus derechos constitucionales, resultando por tanto ésta la vía correcta para obtener la protección de tales derechos, así como para ventilar cualquier tipo de pretensión que se derive de la relación funcionarial bajo la cual se encuentra la accionante, respecto a la mencionada Universidad.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al presente en este mismo sentido y, en sentencia N° 2290 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas vs. el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), señaló lo siguiente:
“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
‘Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…)”.
De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional.
Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter residual y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados el medio ordinario idóneo establecido por el Legislador para proteger sus derechos, estando permitido que en caso de considerar existente una presunta violación de un derecho constitucional, interponga su pretensión acompañada de una acción de amparo constitucional cuyo efecto será la de protegerle bajo los efectos de una medida cautelar, resguardando así el ejercicio de los mismos mientras se decida el fondo del asunto planteado; salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.
En este sentido, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de un situación subjetiva derivada de una relación de empleo público con la Universidad de Carabobo y, en la cual le fueron supuestamente vulnerados sus derechos constitucionales, esta Corte aprecia que el medio idóneo para atender a este tipo de pretensiones resulta ser la querella funcionarial contra la aludida Universidad, el cual permite a la accionante obtener la satisfacción plena de sus peticiones y que, como se dijo, puede ser acompañado de una medida cautelar que brinde protección cautelar a los derechos constitucionales presuntamente lesionados a la accionante, mientras se decide el fondo del asunto debatido.
Sobre la base de lo anterior, por cuanto en el caso de autos la accionante contaba con un medio distinto a la acción de amparo constitucional propuesta para la tramitación de su pretensión dirigida contra el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, resultando dicho medio ser la querella funcionarial, el cual es un medio idóneo para la obtención de la tutela solicitada por la accionante, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en la que dirima su pretensión contra la Universidad de Carabobo, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Lubin Aguirre, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARINA GABRIELA NARESSI FACCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido abogad contra “la VÍA DE HECHO con apariencia de acto administrativo formal contenida en la comunicación de fecha 21 de octubre de 2005 (…)”, emanada del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual revocó su designación como profesora en dicha Universidad;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2005. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo, con las modificaciones expuestas en el presente fallo;
3.- SE ORDENA que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de la querella funcionarial que pueda interponer la accionante, se compute desde el momento en que se verifique la notificación de la presente decisión a la accionante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001122
ACZR/011
En la misma fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03312.
La Secretaria
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