JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-002906

El 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 912 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.128 y 51.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURA ELENA GUANIPA GUERRERO, RICARDO PARADA MEDINA, PEDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EDUARDO CARRERO JOYA, ALEXANDER COIZA MARTÍNEZ, ALBA DOLORES CORONEL, JOSÉ FÉLIX OSTOS AYALA, JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLATE, EDGAR AZARA HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL CASTRO CHACÓN, WILMER HERRERA COLMENARES, IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO, SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA, JOSÉ LEOPOLDO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR SOTERO CORREDOR, GREGORIO GUERRERO NOVOA, OSCAR ANTONIO SUÁREZ SALAS, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CARRERO, HERNANDO LÓPEZ GARCÍA, RAÚL GREGORIO MORENO CAMERO, ARMANDO J. MALDONADO ALGELVIZ, JORGE ROMERO DURÁN, CIBAR NIETO PÉREZ, JESÚS KOPP CONTRERAS, CIRO ALBERTO MÉNDEZ USECHE, JESÚS GARCÍA GUERRERO, ANTONIO CONTRERAS VELAZCO, JESÚS ANTONIO ARELLANO ROJAS, RUBÉN DARÍO DUQUE ROMERO, JOSÉ ENRIQUE GUANIPA, JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ TORRES, CIRO ROJAS CÁRDENAS, NEPTALÍ CUEVAS RODRÍGUEZ, YOLIMAR DEL CARMEN JAIMES GUANIPA, JOSÉ AURELIO CÁRDENAS, JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS, OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ CÁCERES, CARMEN TERESA MALDONADO y CARLOS DELGADO QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.684.062, 5.644.178, 5.664.211, 10.179.827, 7.924.663, 6.315.815, 10.163.031, 5.653.977, 5.653.567, 9.214.436, 10.165.102, 9.249.599, 5.687.220, 5.029.341, 5.027.691, 3.793.556, 9.235.571, 12.813.496, 6.726.108, 9.218.964, 10.165.185, 9.342.780, 4.629.390, 5.684.608, 11.504.779, 5.640.488, 5.643.578, 5.666.294, 3.427.953, 10.153.445, 9.210.767, 10.165.180, 10.150.039, 3.793.220, 5.654.709, 5.677.249, 5.677.149, 10.156.871, 3.793.662, 5.327.894 y 3.620.197, respectivamente, contra el ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Leida Marcela León, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, para que la Corte decidiera la apelación interpuesta.

El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta ultima integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la referida Dirección Ejecutiva, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presente en fecha 13 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano Ronald Blanco La Cruz, en su condición de Gobernador del Estado Táchira, alegando la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 87 y 89 del Texto Fundamental; así como el quebrantamiento de los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° y 3 del Convenio Internacional 111 Sobre la Discriminación del Empleo, ratificado por Venezuela.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia “(…) [asumió] la (…) Competencia (sic) por vía excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” para conocer de la presente causa y, en fecha 3 de abril de 2003, el mencionado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se efectuara la consulta prevista en la norma legal supra referida.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes confirmó la decisión consultada de fecha 3 de abril de 2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 20 de mayo de 2005, la abogada Leida Marcela León Molina -identificada supra-, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de los presuntos agraviados fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados “(…) [eran] Obreros (sic) dependientes del ejecutivo del Estado Táchira, adscritos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) (…)”.

Que a raíz de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, se presentaron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una serie de situaciones “(…) por las cuales el Ejecutivo Regional [inició] un plan persecutorio contra los trabajadores (…), [y] Dirigentes Sindicales imputándoles una supuesta conducta lesiva contra el Gobernador del Estado y/o contra el Director de Infraestructura y Mantenimiento (…)”.

Que a juicio del Gobernador del Estado Táchira, tales conductas constituyeron faltas laborales y conforme a las Convenciones Colectivas se plantearon los casos ante las “Comisiones Tripartitas” respectivas -lo cual, se evidencia en Actas de Instalación, Conocimiento y Resolución-, pero éstas decidieron que los hechos denunciados por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación no podían calificarse como faltas laborales.

Que en fecha 6 de mayo de 2002, el Gobierno Regional decidió incoar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una serie de procedimientos de calificación de despidos, solicitudes éstas, aparentemente reformadas, toda vez que en el libelo que se anexó a las citaciones entregadas a los trabajadores “(…) específicamente en el auto de admisión de los mismos, se dice que se acompañan tal boleta con copia de la ‘Reforma’ de la solicitud (…)”, pero en ninguna parte de los expedientes existía una solicitud original y una reforma (Subrayado del original).

Que los apoderados judiciales del Ejecutivo Regional solicitaron como medida cautelar suspender a los trabajadores de sus actividades, lo cual fue concedido por la referida Inspectoría del Trabajo sin ningún razonamiento.

Que posteriormente comenzaron las citaciones a los trabajadores, las cuales fueron inicialmente practicadas personalmente por la Inspectora del Trabajo Jefe (Encargada) del Estado Táchira, mediante “(…) [una] persecución (…) en [sus] centros de trabajo y en sus hogares (…)”.
Que en virtud de ello, el 10 de junio de 2002, los trabajadores que no fueron citados decidieron hacer uso del derecho a darse por citados o notificados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se negó la ciudadana Inspectora del Trabajo al manifestar que no recibiría a más de cuatro trabajadores ese día para darse por citados, alegando no tener la infraestructura para ello, sin embargo, una vez que se solicitó la presencia de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, la referida Inspectora del Trabajo aceptó recibir las diligencias.

Que denunciaron la ausencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo en los respectivos actos de contestación a las solicitudes de calificación de despidos, quien por mandato legal debía escuchar los alegatos de las partes y exhortarlas a su conciliación, dejándose constancia en cada contestación de dicha ausencia.

Que en virtud de todos esos vicios, el 11 de julio de 2002 interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por violación del derecho al debido proceso.

Que el 4 de septiembre de 2002 el referido Juzgado Superior dictó mandamiento de amparo constitucional ordenando la reposición de la causa administrativa al estado de citar nuevamente con los escritos de reforma de la solicitud y, ordenando asimismo mantener a los trabajadores en sus puestos de trabajo con goce de sueldo, mientras estuviesen en curso los procedimientos.

Que el 3 de octubre de 2002, el precitado Juzgado Superior ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión, instruyendo el reenganche de los accionantes a sus labores así como el pago de salarios caídos y demás beneficios, otorgando un lapso de diez (10) días hábiles para ello.

Que el 4 de diciembre de ese mismo año, en virtud del desacato del Inspector del Trabajo, quien volvió a practicar las citaciones pero sin el escrito de reforma, se le ordenó nuevamente al mismo que suspendiera el procedimiento y, repusiera la causa al estado de citar pero con el escrito de reforma, dejando sin efecto la nueva citación.

Que en virtud de ello el Inspector del Trabajo del Estado Táchira llamó a las partes y verbalmente les informó el acatamiento de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y la suspensión de los procedimientos, manifestando que dictaría un auto expreso, no obstante, con posterioridad se dictó un auto en los expedientes ordenando se citara nuevamente y se continuara con los procedimientos, desacatando la orden constitucional.

Que el 30 de enero de 2003, la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira desistió de las acciones y de los procedimientos, siendo que el 13 de febrero de 2003 la prenombrada Inspectora del Trabajo dictó los respectivos autos de homologación y levantamiento de las medidas cautelares que habían sido otorgadas por dicho Despacho, de suspensión de los cargos a los trabajadores.

Que una vez notificados los trabajadores, éstos continuaron asistiendo a sus sitios de trabajo y solicitaron hablar con sus jefes inmediatos quienes verbalmente les manifestaron que no podían asignarles labores y, que tampoco podrían firmar la asistencia hasta que no recibieran instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Estadal.

Que la Procuraduría del Estado Táchira no acató el mandamiento de amparo constitucional, sino que por el contrario mantuvo una circular en las carteleras de la Dirección de Obras del Estado, según la cual no se les permitía a sus mandantes el acceso a los sitios de trabajo y desde el día 14 de febrero de 2002 no se les cancelaron sus salarios encontrándose a su vez excluidos de la nómina de titulares asegurados del año 2003.

Que los hechos expuestos comportan una violación de los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 3 del Convenio Internacional 111 Sobre la Discriminación del Empleo, ratificado por Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordenara: “(…) la reincorporación material y real de los accionantes ya antes identificados a sus cargos de manera definitiva, con y en las condiciones contractuales y legales establecidas para todos los trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, tanto de estabilidad, seguridad y económica (…)”, así como, el cese “(…) en la persecución y discriminación en el empleo, absteniéndose de amenazas, modificación de condiciones convencionales y laborales que afecten síquicamente a los trabajadores aquí recurrentes, manteniendo las mismas condiciones de otros miles de trabajadores (…)”.

De igual forma, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretaran medidas cautelares innominadas, ordenando “(…) la suspensión de cualquier nombramiento expreso o verbal de personas contratadas, semaneras o fijas, para evitar que realicen las labores de sus representados (…)”.

Que cesara “(...) cautelarmente la discriminación y desmejora en las condiciones de trabajo, y que por ende se le asigne (sic) labores a cada uno de sus representados, dentro del ejercicio de sus cargos (…)”; que se les tomara la asistencia diaria y se les restablecieran las condiciones de trabajo económicas y de seguridad social, las cuales les devienen como consecuencia de la relación de trabajo.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Los accionantes alegan que el Ejecutivo de Estado Táchira, ha violado en su contra el derecho al trabajo y a la no discriminación, puesto que han sido objeto de persecución política, les impiden reincorporarse a sus labores habituales en las instalaciones de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, que además se les excluyó de la nómina y de la nómina de titulares asegurados del año 2003, que además (sic) se les suspendió la cancelación de sus salarios; la parte accionada rechaza la violación, por parte del Ejecutivo del Estado Táchira, de tales hechos.
Ahora bien, [ese] Juzgador, seguidamente, se remite al análisis detenido de las actas cursantes en el expediente, mediante las cuales se puede evidenciar la existencia de la violación de los derechos denunciados y en tal sentido se observa que aparecen la interpelación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, del ciudadano Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, informe de la mencionada Dirección de una relación de los trabajadores, que según video de una televisora, fueron observados en los hechos acaecidos el 12-04-2002; sin embargo, no se evidencia en los autos prueba alguna que permita determinar las violaciones alegadas por los accionantes, es decir, no aparecen pruebas que demuestren la discriminación alegada, la persecución política, que se les haya negado a los accionantes el acceso a su lugar de trabajo. Es importante señalar que no son suficientes los alegatos al momento de denunciar la vulneración de los derechos o garantías constitucionales, es deber del accionante ilustrar sus alegatos, mediante los medios probatorios correspondientes, a los fines de que el Juez pueda determinar si en el caso planteado efectivamente se ha configurado de manera alguna la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que la acción de amparo sólo procede ante la plena evidencia de vulneración de alguna norma constitucional, en razón de lo anterior, [ese] Juzgador comparte el criterio del a-quo. Por otra parte, los accionantes disponen de la vía ordinaria, para atacar las actuaciones del ente (sic) demandado, si consideran que éstas afectan de alguna manera su esfera jurídica. En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para [ese] Juzgador confirmar la decisión consultada (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que a su juicio no existían elementos suficientes a los fines de constatar las violaciones denunciadas por los accionantes, señalando además que, en el caso de autos, los actores disponían de la vía ordinaria para atacar las actuaciones emanadas del Ente accionado, si consideraban que éstas, de alguna manera, afectaban sus esferas jurídicas.

Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que en el presente caso la decisión objeto del recurso de apelación emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinado lo anterior, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:

Según se desprende del escrito libelar (cursante en autos del folio 1 al 31) y de las actas que constan en el expediente, entre las que destacan los cinco actos de desistimiento de las acciones y los procedimientos de calificación de despido, conjuntamente con sus respectivos autos de homologación y levantamiento de las medidas cautelares de suspensión de los cargos que intentara ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (folios 54, 57, 59, 62, 64, 67, 69, 72, 74, 77 del expediente); la acción de amparo constitucional bajo análisis no fue interpuesta por funcionarios públicos, sino por obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, adscritos a las Direcciones de Recursos Humanos y de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación de dicha entidad territorial y, asimismo, se evidencia que las pretensiones esgrimidas por los accionantes son de naturaleza laboral, regidas por normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, en razón de lo cual la presente acción de amparo constitucional mal podría ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que debe prevalecer el criterio material de competencia que rige en esta materia, según lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, analizó los criterios de competencia -orgánico y material- contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando lo siguiente:

“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece lo siguiente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’.
Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala determinó la competencia para el conocimiento de amparo a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispone que ‘Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta’.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 11 (…).
(…omissis…)
Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que si bien en el caso de marras se señaló como presunto agraviante al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, alegando los accionantes la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección del trabajo previstos en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y asimismo, los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° y 3 del Convenio Internacional 111 Sobre la Discriminación en el Empleo, ratificado por Venezuela; no es menos cierto que el criterio de competencia que debe prevalecer en el presente caso es el material, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las lesiones constitucionales alegadas constituyen derechos y garantías de naturaleza laboral y los sujetos que se presentan como agraviados no mantienen una relación de naturaleza funcionarial con la Gobernación del Estado Táchira.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira erró al asumir la competencia por vía excepcional conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -fundado en que el presunto agraviante tenía la condición de Gobernador del Estado Táchira- y, asimismo, en acordar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que conformara la primera instancia a la que alude la norma supra referida, toda vez que el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia resultaba ser Tribunal competente para conocer en primera instancia el caso de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; no obstante lo cual, visto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los accionantes en fecha 20 de mayo de 2003 contra la aludida decisión; entiende esta Corte que dicho recurso fue propuesto por considerar la parte presuntamente agraviada que resultaba perjudicada por la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela constitucional solicitada y, dado que la decisión recurrida confirmó la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional, estima que corresponde al Juzgado Superior del Trabajo que ejerza jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocer del asunto, al cual deberá remitirse el expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leída Marcela León Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA ELENA GUANIPA GUERRERO, RICARDO PARADA MEDINA, PEDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EDUARDO CARRERO JOYA, ALEXANDER COIZA MARTÍNEZ, ALBA DOLORES CORONEL, JOSÉ FÉLIX OSTOS AYALA, JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLATE, EDGAR AZARA HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL CASTRO CHACÓN, WILMER HERRERA COLMENARES, IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO, SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA, JOSÉ LEOPOLDO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR SOTERO CORREDOR, GREGORIO GUERRERO NOVOA, OSCAR ANTONIO SUÁREZ SALAS, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CARRERO, HERNANDO LÓPEZ GARCÍA, RAÚL GREGORIO MORENO CAMERO, ARMANDO J. MALDONADO ALGELVIZ, JORGE ROMERO DURÁN, CIBAR NIETO PÉREZ, JESÚS KOPP CONTRERAS, CIRO ALBERTO MÉNDEZ USECHE, JESÚS GARCÍA GUERRERO, ANTONIO CONTRERAS VELAZCO, JESÚS ANTONIO ARELLANO ROJAS, RUBÉN DARÍO DUQUE ROMERO, JOSÉ ENRIQUE GUANIPA, JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ TORRES, CIRO ROJAS CÁRDENAS, NEPTALÍ CUEVAS RODRÍGUEZ, YOLIMAR DEL CARMEN JAIMES GUANIPA, JOSÉ AURELIO CÁRDENAS, JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS, OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ CÁCERES, CARMEN TERESA MALDONADO y CARLOS DELGADO QUIROZ, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo que ejerza jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al referido Juzgado Superior del Trabajo y, déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2003-002906
ACZR/008


En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03326.


La Secretaria