JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2004-000800
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1.306-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.395, asistido por el abogado José Gabriel Acosta Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); a fin de que ejecutara la Providencia Administrativa N° 660-03 dictada en fecha 12 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Compañía Anónima antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Carmen Rodríguez y Ana María Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.027 y 85.675, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 14 de abril de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz compareció ante la Secretaría de esta Corte, y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la empresa accionada.
Por auto del 14 de abril de 2005, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición presentada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 27 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirma que ingresó “(…) a prestar servicios para mi patrono en fecha 16 de junio de 2003, como LECTOR-NOTIFICADOR de la zona de la Victoria, Municipio Rivas del Estado Aragua …omissis…, relación de trabajo que empezó bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir desde el 16 de junio de 2003 hasta 19 de julio de 2003, pero una vez vencido en (sic) contrato de trabajo a tiempo determinado seguí laborando para la empresa ELECENTRO, como un trabajador a tiempo indeterminado, devengando como salario la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.196,00).” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Alega asimismo que “(…) en fecha 15 de octubre de 2003, mi patrono me despidió en forma verbal, y sin que haya incurrido en ninguna causal para despido Justificado (sic) establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, autorización para poder despedirme, solicitud ésta que debió realizar la empresa ELECENTRO, en virtud de que me encuentro amparado por la inamovilidad establecida en los artículo (sic) 449, 454, 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Decreto sobre inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra en vigencia hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que procedí ha (sic) solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, debido ha (sic) que en ningún momento incurrí en ninguna conducta, u hecho que justificare mi despido, por el contrario siempre cumplí con todas mis obligaciones que impone la relación de trabajo.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Destaca que “En fecha 20 de octubre de 2003, solicite (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que fui objeto (…)” solicitud que fue admitida.
Señala que en “En el acto de la Contestación la antes señalada apoderada, procedió a dar respuestas al interrogatorio de Ley, establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual respondió …omissis… que fui despedido en fecha 15 de octubre de 2003 y posteriormente señala que no existió relación laboral, en relación a la pregunta b) relacionada con el reconocimiento de la inamovilidad …omissis… contesto (sic) que No (sic). Por que supuestamente no tenia (sic) la condición de trabajador permanente y en relación a la pregunta c) relacionada con el despido, el traslado o la desmejora a la cual contesto que No. (sic), (sic) Por (sic) lo que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por mi se abrió a prueba.”
Sostiene que “Promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por la empresa, así como las presentadas por mí, y consignados en su respectiva oportunidad los informes, la causa paso (sic) a estado de decisión.”
Afirma que en fecha 12 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…) intentada por mí en contra de la empresa ELECENTRO, la cual me fue notificada en fecha 15 de abril de 2004 y a la empresa en fecha 21 de abril de 2004 …omissis… procediendo en fecha 23 de abril de 2004, a solicitarle al Despacho el Traslado de un funcionario a los de fines que verificará (sic) mí (sic) Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, designando la Inspectoría del Trabajo en Maracay a la funcionaria JAMILIZ PERDOMO ...omissis… la cual en fecha 17 de mayo de 2004, se trasladó a la sede de la empresa ELECENTRO …omissis…, en donde fue atendida por la Abogada CARMEN ELENE RODRÍGUEZ, quien señaló que debía esperar hasta el 19 de mayo de 2004 para darme respuesta, lo cual hasta ahora no ha sucedido.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Sostiene que de lo anterior se evidencia que “(…) la empresa ELECENTRO, no ha cumplido y queda así probado del propio Expediente Administrativo, QUE NO TIENE LA INTENCIÓN DE CUMPLIR CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2004, QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR MI (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Denuncia que el incumplimiento de la empresa ELECENTRO vulneró los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad.
Invoca como fundamento normativo de la presente acción de amparo constitucional, los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89 ordinal 4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 449, 454, 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada, y se condenara en costas a la empresa accionada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) se hace necesario acotar que no es posible por medio de la presente Acción de Amparo Constitucional la revisión de planteamientos formulados por la accionada que podrían viciar o no de nulidad la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sino mediante la revisión del Recurso Contencioso de Nulidad que se intente o sea intentado al respecto, y así se declara.
Preceptuado lo anterior es necesario indicar que si bien es cierto que este Juzgador pronunció un fallo que acogió el criterio sustentado por la Corte Primera que preveía la inadmisibilidad del amparo cuando se hubiere intentado Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo, dicho criterio fue revisado y constituye una decisión aislada, pues en reiterados fallos anteriores y fundamentándolo quien decide en que, mientras la Providencia o un acto administrativo no sea impugnado por la vía del recurso y en el mismo el Juzgado competente se pronuncie suspendiendo los efectos de tal actuación administrativa, el mismo continua (sic) gozando de una presunción de legalidad y certeza, esto es, de ser presumido valido (sic) y eficaz el mismo si fue debidamente notificado, por ello no basta la sola interposición de un Recurso Contencioso de Nulidad, pues se requiere que se haya decretado la suspensión de los efectos del acto, lo que no consta en autos, y así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Revisadas las presentes actuaciones y oídas a las partes y a la Representación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública y en tutela a la garantía preceptuada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, al no poseer el accionante otra vía expedita que le restablezca la situación presuntamente infringida resulta procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo, por cuanto esta (sic) demostrado en autos el incumplimiento por parte de la accionada de la Providencia Administrativa que ordeno (sic) el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al hoy accionante, con violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a las costas solicitada, a juicio de quien decide observa que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diferentes fallos entre ellas de fecha 03 (sic) de agosto de 2001 y 25 de enero de 2001, que señalan que cuando se trate de quejas entre particulares si resulta procedente la condenatoria en costas, pero en el caso subjudice es necesario analizar, si siendo la Empresa Accionada, esto es, Electricidad del Centro (ELECENTRO), adscrita al Ministerio de Ingeniería y Minas, y una empresa del Estado por poseer este una participación decisiva, esto es, mayor al 50% del Capital Social, a tenor de lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su Artículo 10 consagra para la Nación, es decir, el privilegio de no ser condenado en Costas, a lo que tenemos que indicar que de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala que, las Empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, y siendo que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 287, señala que las Costas proceden contra los Institutos Autónomos, y contra las Empresas del Estado …omissis…, pero no proceden contra la Nación, lo que significa en puridad del derecho que al no haberle la Ley Orgánica de la Administración Pública extendido los privilegios y prerrogativas de que goza la Nación a las Empresas del Estado, como si lo estableció para los Institutos Autónomos en el Artículo 97 de la referida Ley, dicho privilegio no puede ser aplicables a las Empresas del Estado, como en el caso subjudice a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por lo que se hace procedente la condenatoria en Costas a la parte Accionada en Amparo, a pesar de ser una empresa del Estado, pero regida por las formas jurídicas de derecho privado, y así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Resaltado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80.
(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 660-03 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos relativos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 26, 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que la actuación contumaz de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, viola los derechos constitucionales enunciados por el accionante en su escrito recursivo.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 660-03 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3.569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de septiembre de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por las abogadas Carmen Rodríguez y Ana María Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.027 y 85.675, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.395, asistido por el abogado José Gabriel Acosta Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); a fin de que ejecutara la Providencia Administrativa N° 660-03 dictada en fecha 12 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Compañía Anónima antes mencionada.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000800
En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03325.
La Secretaria
|