JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000202
El 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2239-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, actuando en su propio nombre, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de septiembre de 2004 el abogado Rafael Álvarez Almao, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando dicha acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se encuentra residenciado en la calle La Sierpe, N° D-20 de la Urbanización Fundación Mendoza Norte de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que en fecha 6 de octubre de 2003, la Asociación de Vecinos Fundación-Morán solicitó ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la autorización del cierre de las vías que dan acceso a la mencionada Urbanización, específicamente de las calles “El Sisal”, “El Cují”, “La Sierpe”, “El Cardón” y “La Bajada del Sanjón”, ésta última, vía de acceso peatonal, a través de portones metálicos.
Que en fecha 6 de noviembre de 2003, la referida Dirección de Planificación y Control Urbano, mediante Oficio N° 243-03 declaró improcedente la anterior solicitud; decisión que fue notificada al ciudadano Benigno Pérez, Presidente de la Asociación de Vecinos Fundación-Morán el día 12 de ese mismo mes y año.
Que a pesar que la autoridad competente negó la autorización solicitada por la mencionada Asociación de Vecinos, ésta llevó a cabo el cierre de las calles de la Urbanización, por medio de los aludidos portones metálicos, que en el caso de las calles “El Cují” y “El Cardón”, nunca se abrían y fueron convertidas de esta manera en calles ciegas; y en el caso de las calles “La Sierpe” y “El Sisal”, la aludida Asociación de Vecinos estableció un horario de entrada y salida para la circulación de vehículos por las mismas, que fue informado a los vecinos a través de un comunicado repartido el día 30 de junio de 2004; impidiendo el libre tránsito en las aludidas calles que tienen continuidad vial con el resto de la trama urbana, desacatando con ello a la autoridad pública.
Que la Asociación de Vecinos impuso a la fuerza, que “Las puertas principales cerrarán desde las 10:00 p.m hasta las 6:00 a.m, quedando restringido el acceso. Y solo se permitirá la entrada a Propietarios y sus Familiares previo aviso e identificación”. Es decir, que incluso para los mismos vecinos, la entrada estaba supeditada a que el vigilante levantara los obstáculos físicos que ilegalmente se erigieron en la alcabala colocada en la calle “El Sisal” (Negrillas del original).
Que la Asociación de Vecinos “impuso una ‘pena’ que no está prevista en la Ley para los que no se alinien (sic) a sus caprichos, al disponer que ‘La morosidad del o de los Propietarios será causa para impedir el ingreso de vehículos de visitantes, a la Urbanización, que deseen acceder en estos a las viviendas de dichos deudores. Deberán estacionar afuera y acceder por la puerta peatonal”.
Que las anteriores imposiciones, arbitrarias y antijurídicas por parte de la Asociación de Vecinos, afectan sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la no discriminación, “al goce de servicios domiciliarios básicos”, a la reunión y a ser juzgado por su juez natural, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la protección ante actos emanados de grupos de particulares. Asimismo destacó que la Asociación de Vecinos Fundación-Morán es una sociedad de hecho, porque no ha sido registrada ante las instancias correspondientes.
Que a objeto de hacer valer los derechos constitucionales afectados y ante la actitud de la prenombrada Asociación de Vecinos, interpuso en representación de su padre, una acción de amparo constitucional, en la cual debido a la sugerencia del Tribunal y en aras de un entendimiento civilizado, se aceptó un convenio, mediante el cual dicha Asociación de Vecinos se comprometió a paralizar su actuación antijurídica; no obstante, lo irrespetó, demostrando así desprecio hacia la autoridad, hacia el valor legal y moral en el que se fundamentan los acuerdos y finalmente hacia la contraparte ante la cual se comprometió.
Que los derechos violados constituyen materia de orden público, por lo cual el arreglo judicial no puede convalidar los actos antijurídicos que se realizan y es perfectamente posible plantear esa antijuridicidad en otros amparos, sin que pueda alegarse la cosa juzgada.
Que las calles que fueron cerradas, como lo señaló la Dirección de Planificación Urbana -al desestimar la solicitud de cierre de las mismas-, “son vías de escapes, existe continuidad vial con el resto de la trama urbana y son vías locales principales”. Asimismo, alegó que esas calles nunca fueron concebidas de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales que, desde un inicio se conciben de esa manera y así lo acepta quien decide habitar en él.
Que se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al cerrar las calles se le negó la posibilidad de vivir independientemente porque se le sometió a las directrices señaladas por las personas que decidieron restringir el acceso, y se le obligó a hacer aportes para el mantenimiento de unas rejas y una infraestructura que supuestamente beneficiaba a los vecinos.
Que se evidencia la violación del derecho a la no discriminación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sólo leer la directiva impuesta por la Asociación de Vecinos cuando señala: “La morosidad del o de los Propietarios será causa para impedir el ingreso de vehículos de visitantes, a la Urbanización, que deseen acceder en estos a la viviendas de dichos deudores. Deberán estacionar afuera y acceder por la puerta peatonal”.
Que se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocido por el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “la restricción al acceso y tránsito en la urbanización impide, o cuando menos dificulta, que pueda disfrutar de diversos servicios básicos. Los obstáculos y las restricciones en el acceso a la urbanización pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos, o cualquier servicio particular de importancia”.
Que igualmente se vulnera el derecho a reunirse, garantizado por el artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que esa libertad se vio restringida por la Asociación de Vecinos Fundación-Morán al no permitir recibir visitas nocturnas, pretendiendo controlar su régimen de vida, al exigirle que le participara de las reuniones llevadas a cabo en su propiedad.
Que la Asociación de Vecinos Fundación-Morán usurpó la autoridad que tiene concedida la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues es ese el órgano que tiene la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de la urbanización.
Que asimismo usurpó la autoridad judicial, al erigirse en “Tribunal” al ordenar restricciones contra el vecino que no pague sus cargas, con lo cual se configura una violación al derecho de ser juzgado por un juez natural, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que más allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque las calles fueron cerradas en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho.
Por ello, solicitó se le amparara por vía constitucional la lesión causada en forma directa y especial a sus derechos y en virtud de ello solicitó se le ordenara a la Asociación de Vecinos Fundación-Morán, la restitución del libre tránsito y acceso peatonal y vehicular por las calles “La Sierpe”, “El Sisal”, “El Cardón”, “El Cují” y “La Bajada del Sanjón”. Asimismo, solicitó que se ordenara la remoción total de los portones metálicos que la mencionada Asociación de Vecinos ha erigido sobre esas calles de la Urbanización Fundación Mendoza Norte, así como la remoción de cualquier estructura que impida la libre circulación.
Que en aras de una tutela judicial efectiva y de evitar que el mandamiento de amparo “se quede en una mera declaración vacua, solicit[ó] que se comision[ara] a un Tribunal de Ejecución de Medidas de [esa] Circunscripción Judicial, para que proced[iera] a la ejecución de la sentencia con el auxilio de la fuerza pública, y se proced[iera] a la remoción de los obstáculos colocados a la fuerza (…)”.
Asimismo, solicitó se ordenara a la aludida Asociación de Vecinos Fundación-Morán abstenerse de implantar restricciones que afectaran las libertades civiles de los vecinos, como la libertad de tránsito o la libertad de reunión, pretendiendo imponer en especial, órdenes tales como el sentido de circulación que deben tener las calles, o imponer por cuál calle pueden “entrar” o “salir” vehículos o personas.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que “se [ordenara] a la Asociación de Vecinos Fundación-Morán [que permitiera] el libre tránsito por las calles ‘La Sierpe’, ‘El Sisal’, ‘El Cardón’, ‘El Cují’ y ‘La Bajada de Sanjón’, hasta tanto se [dilucidara] este amparo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la decisión del cierre de una serie de vías urbanas interconectadas con la trama local, a parte de que el urbanismos (sic) no fue desarrollado con calles sin salida, afecta potencialmente al colectivo de Barquisimeto, y por tratarse de un incumplimiento de las normas de urbanismo impuesta por el órgano rector del mismo, result[ó] evidente para [ese] juzgador, que están dadas las dos (02) circunstancias a que se refiere la cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Excepción del lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales].
No obstante [ese] tribunal observ[ó] que el recurrente no plasma en su escrito, cuando tuvo conocimiento de los hechos, pero [ese] tribunal por conocimiento judicial sabe que el recurrente fue apoderado de su padre RAFAEL ALVAREZ SUAREZ en amparo similar interpuesto el 26 de febrero de 2004, y llevado en [ese] tribunal bajo el N° KP02-O-2004-65, en cuya audiencia, el padre del hoy recurrente desistió de su pretensión de que se eliminaran las infraestructuras (portones metálicos) que la asociación de vecinos Fundación Morán erigió sobre las vías de tránsito de la Fundación Mendoza Norte, y por su parte los Vecinos de la Fundación Morán se comprometieron a garantizarle al actor en aquel amparo, el libre transito por las calles la Sierpe y el Sisal, comprometiéndose igualmente la parte actora, padre del actual actor, a permitir el proyecto de la Asociación de vecinos, bien sea desatacando (sic) dos vigilantes en cada una de las calles o bien con la colocación a futuro de un portón eléctrico en una o ambas calles, permitiendo el libre acceso por la mismas sin supeditar tal derecho a sufragar costo alguno.
El juicio anterior demuestra que el hoy actor, (sic) su pleno conocimiento de todo lo que había establecido y hecho la Asociación de Vecinos, por lo que la declaratoria con lugar del presente amparo, solo puede limitarse a las calles la Sierpe y el Sisal, dado que el hoy actor suscribió como apoderado el acuerdo anterior y el desistimiento sobre el resto de las pretensiones y en tal sentido [ese] tribunal reiter[ó] el dispositivo del fallo establecido en la audiencia constitucional, ordenando como mandamiento de amparo que se cumpla lo convenido por las partes, en el amparo que riela al expediente KP02-O-2004-65, en forma inmediata (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó como mandamiento de amparo que se cumpliera de forma inmediata lo convenido por las partes en el amparo constitucional ventilado en el expediente KP02-O-2004-65 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que en el presente caso la decisión objeto del recurso de apelación emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Determinado lo anterior, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Según se desprende del escrito libelar contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta (cursante en autos del folio 1 al 6), el ciudadano Rafael Álvarez Almao -presunto agraviado-, actuando en su propio nombre y representación, señaló como presunta agraviante a la Asociación de Vecinos Fundación Morán.
Al respecto, conviene señalar que las Asociaciones de Vecinos son personas jurídicas de derecho privado compuestas por vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes en un barrio, vecindad o urbanización, destinadas a la defensa de los intereses colectivos, que adquieren personalidad mediante la inscripción de la respectiva Acta constitutiva en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
De lo anterior se evidencia que, tras la solicitud de tutela constitucional formulada, no existe la necesaria afinidad con la materia contencioso administrativa indispensable para que un Órgano Jurisdiccional integrante de esta especial Jurisdicción pueda conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que ninguna de las partes involucradas en el caso bajo análisis forman parte integrante de la Administración Pública Nacional, ni central, ni descentralizada.
En razón de lo anterior, mal podría ventilarse la presente acción de amparo constitucional ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en el presente caso debe prevalecer el criterio material de competencia que rige en esta materia, según lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, analizó los criterios de competencia -orgánico y material- contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece lo siguiente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’.
Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala determinó la competencia para el conocimiento de amparo a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispone que ‘Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta’.
(…omissis…)
Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que en el caso de marras el criterio de competencia que debe prevalecer es el material, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las lesiones constitucionales alegadas constituyen derechos y garantías de naturaleza civil y los sujetos involucrados no forman parte integrante de la Administración Pública Nacional.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental erró al asumir la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que el Tribunal competente para ello es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, competente para conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación propuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000202
ACZR/005
En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03333.
La Secretaria
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