JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000237
El 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-133 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.438.401, asistido por los abogados Juan Carlos Ferrer Martínez y Tarcisio Mijares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.018 y 96.359, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (I.U.T.J.A.A.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2003, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Narciso Mijares, actuando con su carácter de apoderado judicial del accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa en fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de abril de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Con fecha, 13 de marzo de 2003, apareció publicado en un diario de circulación regional, denominado ‘La Antorcha (…)’, la apertura del Concurso de Oposición para los aspirantes que desearen ingresar para ocupar el cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, en la Categoría de Asistente, Área de Derecho (…)”.
Que presentó los recaudos correspondientes. Que posteriormente fue afectado por las decisiones del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (I.U.T.J.A.A.) en cuanto a la aplicación de la “NORMATIVA INTERNA DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO COMO MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN Y DE EXTENSIÓN Y AUXILIAR DOCENTE, EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANOZOÁTEGUI”, aprobado por el Consejo Directivo del Instituto accionado. (Mayúsculas del original).
Que dicha Normativa se fundamentó en un falso supuesto de derecho puesto que es al Ministerio de Educación Superior a quien le corresponde la facultad de revisar los expedientes de los seleccionados en el Concurso de Oposición y clasificarlos de acuerdo a sus credenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Concursos de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, incurriendo el Instituto en evidente usurpación de funciones, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando entre otras razones, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la imparcialidad.
Que “el procedimiento acordado y seguido por la decisión de apertura del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO COMO MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIAR DOCENTE ORDINARIO, se llevó a cabo con el incumplimiento del REGLAMENTO DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente solicitó como medida cautelar innominada, se acuerde ordenarle al Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (I.U.T.J.A.A.) suspender el procedimiento de concurso iniciado y se reponga hasta el momento del inicio del mismo, por cuanto el Consejo Directivo estableció la fecha de las pruebas para el próximo 25 de abril de 2003.
Asimismo, en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitó se deje sin efecto jurídico las actuaciones y el procedimiento seguido en el Concurso de Oposición para el Ingreso como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación y Auxiliar Docente Ordinario.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Existiendo tantos remedios procesales dentro del contencioso-administrativo ordinario de anulación, no es cierto que la acción de amparo sea el único remedio sumario, breve y eficaz para reparara la presunta situación jurídica infringida (…).
No pudiendo pronunciarse el Tribunal sobre la validez de la ‘Normativa Interna del Concurso de Oposición’ o sobre la presunta contradicción a derecho que vicia dicha ‘Normativa Interna’ (por ser materia reservada a otro órgano judicial), ni pudiendo pronunciarse sobre el mérito de la evaluación de las credenciales del recurrente (…) materia que corresponde al control de la legalidad que es propio de la jurisdicción contencioso administrativa (…).
El actor, en este sentido, disponía de dos vías de control del o los actos (de efectos particulares) cuestionados: el recurso de anulación o el recurso contencioso-funcionarial (este último accionable incluso desde su condición de aspirante a ingresar en la función pública: artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional presentada. Previo a ello, esta Corte debe determinar su competencia para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que en el presente caso la decisión objeto del recurso de apelación emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Determinado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción o en que deba configurar la primera instancia en razón de que el Juez que dictó la primera sentencia lo realizó en función de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda realizar de antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), esta Corte previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este marco de análisis, aprecia esta Corte que de los alegatos expuestos por el ciudadano Javier Alirio Peña Díaz como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada a la denuncia de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales por efectos de las presuntas actuaciones materiales realizadas por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (I.U.T.J.A.A.), en el concurso de oposición de la Cátedra Introducción al Derecho, para ingresar como Miembro Ordinario del Personal Docente del referido Instituto.
De lo anterior, se desprende del escrito libelar y de las pruebas cursantes en autos que, en el caso de autos el accionante ha pretendido usar la acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cese de una posible violación de sus derechos constitucionales generada bajo el marco de una presunta relación de naturaleza estatutaria.
Sobre la base de lo anterior, aprecia esta Corte que la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pues -según alega el accionante- en el caso de autos existió una posible vulneración de sus derechos constitucionales, resultando por tanto ésta la vía correcta para obtener la protección de tales derechos, así como para ventilar cualquier tipo de pretensión que se derive de la relación funcionarial bajo la cual pudiera encontrarse la accionante respecto al Instituto accionado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se señala “Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al presente en este mismo sentido, y en sentencia Nº 2290 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas vs el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) , señaló lo siguiente:
“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
‘Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…)”.
De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional.
Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter residual y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados el medio ordinario idóneo establecido por el Legislador para proteger sus derechos, estando permitido que en caso de considerar existente una presunta violación de un derecho constitucional, interponga su pretensión acompañada de una medida cautelar, resguardando así el ejercicio de los mismos mientras se decida el fondo del asunto planteado; salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.
Sobre la base de lo anterior, por cuanto en el caso de autos el accionante contaba con un medio distinto a la acción de amparo constitucional propuesta para la tramitación de su pretensión dirigida contra el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (I.U.T.J.A.A.), resultando dicho medio ser la querella funcionarial, el cual es un medio idóneo para la obtención de la tutela solicitada por el accionante, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Javier Alirio Peña Díaz, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con base a los razonamientos ya expuestos. Así las cosas, tomando en consideración las consecuencias que derivan en uno u otro caso, esta Alzada estima pertinente precisar la diferencia entre los pronunciamientos de inadmisibilidad e improcedencia, establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, visto el fundamento empleado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para dictar la decisión bajo estudio, y visto que el mismo se contrae al análisis de las causales de inadmisibilidad previstas con carácter de orden público en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicho Juzgado erró en su pronunciamiento al declarar “sin lugar” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando lo correcto -en atención a la motivación empleada por el dicho Órgano Jurisdiccional-, era declarar la inadmisibilidad de la misma.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte declara inadmisible dicha acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en la que dirima su pretensión contra el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (I.U.T.J.A.A.), esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Narciso Mijares, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (I.U.T.J.A.A.);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 20 de mayo de 2003;
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 20 de mayo de 2003;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
5.- SE ORDENA que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de la querella funcionarial que pueda interponer el accionante, se compute desde el momento en que se verifique la notificación de la presente decisión a la accionante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000237
ACZR/011
En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03334.
La Secretaria
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