EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000650
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 914-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Beltrán Viloria Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.462.073, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud del incumplimiento de ejecutar voluntariamente la Providencia Administrativa N° 15, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Belkis Valecillos, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 4 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le pasó el expediente el 12 de julio de 2005.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 28 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2003, se interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia N° 2003-2225 en fecha 20 de julio de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien ordenó remitir el expediente.

El referido Juzgado admitió la pretensión de amparo en fecha 22 de agosto de 2003 y practicadas las correspondientes notificaciones celebró la audiencia constitucional en fecha 18 de septiembre del mismo año, con asistencia de ambas partes, declarando con lugar la pretensión de amparo. El cuerpo del fallo fue publicado el 23 de septiembre de 2003 y fue apelado por el Síndico Procurador de la Alcaldía accionada en fecha 22 de agosto de 2003.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del ciudadano Rafael Olmos, interpuso acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que su mandante fue funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo desde el 26 de junio de 1984, donde ocupó varios cargos, siendo el último desempeñado el de “Oficinista”.

Que en fecha 2 de diciembre de 2002 su mandante, ante una serie de “anomalías” de las cuales había sido objeto por la referida Alcaldía, al no habérsele pagado el bono de fin de año y suspendido el pago de sus sueldos a partir del mes de noviembre de 2002, presentó escrito ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal dependiente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó la protección legal establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su cualidad de Secretario General del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y similares del Estado Trujillo, y que goza de inamovilidad laboral por fuero sindical, solicitud que fue admitida y tramitada por la referida Inspectoría.

Señaló que el 31 de enero de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dictó Providencia Administrativa N° 15, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su mandante.

Indicó que la aludida Inspectoría fundamentó que “(...) en función de la protección especial que le otorga el Estado a los trabajadores investidos de fuero sindical la Alcaldía del Municipio Valera no podía suspenderle el salario ni la bonificación de fin de año a (su) mandante, ya que ello constituye un despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el literal e del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) que el accionante labore en el Ministerio de Educación en horario nocturno como obrero, no es causal suficiente para proceder a tal situación ilegal jurídica, por lo que el patrono tenía el deber de solicitar la autorización del despido y en consecuencia el allanamiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo”.

Adujo que la Alcaldía ha mantenido una conducta omisiva de regularizar la situación laboral de su mandante, lo que constituye “una privación ilegítima del derecho constitucional al trabajo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello a la garantía de percibir un salario suficiente que permita a (su) mandante garantizar la adquisición para su manutención y la de su familia, disposición constitucional establecida en el artículo 91”.

Denunció la vulneración de los artículos 49, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con tal fundamento solicitó de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ampare “cautelarmente” los derechos constitucionales violados .

Finalizó solicitando el pago de la bonificación de fin de año y los salarios dejados de percibir a partir del mes de noviembre de 2002.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental publicó el cuerpo del fallo dictado en audiencia constitucional, en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y a tal efecto observó:

Que sobre la base de los criterios explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 2002 “se observa que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas (sic) pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide”.

Asimismo precisó que “visto que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que fue solicitada la nulidad de la providencia administrativa N° 15, objeto de la presente acción, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer la apelación interpuesta por el Síndico Procurador de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, parte accionada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para ejecutar los actos administrativos que se dictaban con ocasión a aquellos casos que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador lesionados por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que contenían esos derechos, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, en decisión reciente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, se colige de la pretensión interpuesta que la misma se circunscribe a obtener por acción de amparo constitucional mandamiento de ejecución de la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 31 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Rafael Olmos, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo. En sentido, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Beltrán Viloria Jerez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Olmos, contra el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora de la Alcaldía accionada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado José Beltrán Viloria Jerez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Olmos, identificados al inicio, contra el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000650
ASV/k

En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03332.


La Secretaria