EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000782
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1012-05 del 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA ROLDÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.253.886, asistida por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049, contra la empresa C.W.C. VALENCIA C.A., en virtud del incumplimiento de esta última del convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado el 22 de abril de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, homologado por dicho organismo el día 24 de abril de 2003.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el citado Tribunal el 30 de mayo de 2005, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 28 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 28 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la acción de amparo constitucional, en virtud de escrito presentado el 15 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, asistida por el abogado Juan Carlos Díaz, contra la sociedad de comercio C.W.C. Valencia C.A.

A través de decisión proferida el 18 de febrero de 2005, el citado órgano jurisdiccional admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

El 26 de abril de 2005, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, acto que se verificó el día Jueves 28 de abril de 2005, a las 12:00 m.

El 30 de mayo de 2005 se dictó la recurrida.

El 1° de junio de 2005, compareció el abogado Juan Carlos Díaz, y en su condición de apoderado judicial de la accionante apeló de la citada decisión, recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Despacho de origen mediante auto del 6 de junio de 2005.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la quejosa, que el 22 de julio de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.W.C. Valencia C.A., sucursal Barquisimeto (Depilight), ubicada en la Torre Milenium, PB, Local NL-9, Barquisimeto, Estado Lara, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más el 2,5% de las comisiones totales de venta por los tratamientos médicos realizados en esa sucursal, hasta el día 26 de febrero de 2003, fecha en la que afirmó ser despedida personalmente por la ciudadana María Libia Lozada, quien fungía como su jefa inmediata.

Indicó que el despido en cuestión se efectuó a pesar que se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 2.271 del 11 de febrero de 2002, razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que se ordenara su reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló la accionante que, una vez instado el correspondiente procedimiento administrativo, la sociedad mercantil querellada en amparo convino en la petición de reenganche y pago de salarios caídos incoada, acto que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a través de auto emitido el 24 de abril de 2003.

En ese sentido apuntó, que aún y cuando el convenimiento en cuestión fue debidamente homologado, la empresa C.W.C. Valencia C.A no ha dado ejecución al mismo, dado que durante toda la tramitación del procedimiento administrativo se negó reiteradamente a dar cumplimiento a su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que alega que la actitud negligente de la citada sociedad mercantil quebranta sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el cumplimiento del convenimiento en cuestión.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Planteado lo anterior, es(e) Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 10 corre inserta copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2003, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara homologa el convenimiento presentado por la empresa C.W.C. Valencia, C.A., (sic) en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar y pagar los salarios caídos de Adriana Roldán, así como también cursa al folio 36, copia certificada de auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara acuerda fijar nueva oportunidad para un acto conciliatorio para verificar el reenganche previo al pago de salarios caídos de la accionante, y finalmente, obra (sic) al folio 82, copia certificada de providencia (sic) administrativa (sic) N° 1389 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la (sic) C.W.C. Valencia, C.A. en contra de la ciudadana Adriana Roldán Briceño y autoriza a dicha empresa para que proceda a su despido.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto y dada (sic) las decisiones administrativas antagónicas, es(e) Tribunal observa que efectivamente la ciudadana Adriana María Roldán Briceño no puede ser reenganchada por cuanto, a pesar de que se había ordenado éste por medio de un acto administrativo, existe una providencia (sic) administrativa (sic) posterior en fecha que autoriza su despido, sin embargo, como quiera que en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de rebeldía de la empresa frente al pago de salarios caídos que si (sic) corresponden porque éstos ya fueron causados (desde la fecha de su despido e inclusive durante el incumplimiento de la orden inicial de reenganche), en contraposición a lo sostenido por la parte querellante
(…omissis…)
es forzoso para es(e) Juzgador declarar parcialmente con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo a la empresa C.W.C. Valencia, C.A. el pago de salarios caídos a la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe precisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio de multa regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “(…) El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato (…)”.

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (…)”. (Negrillas del texto citado; subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere
(…omissis…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:

“Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, en decisión reciente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) Ahora bien, en el caso sub-examine (esa) Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por (esa) Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera (esa) Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 (sic) y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto (esa) Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, (esa) Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera (esa) Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por (esa) Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide (…)”.(Negrillas de la Corte).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil C.W.C. Valencia C.A., de no dar acatamiento al convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por dicha empresa el 22 de abril de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y homologado por dicho organismo el 24 de abril de 2003, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por considerar que no procedía el reenganche de la ciudadana Adriana Roldán, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara emitió una Providencia Administrativa -N° 1389 del 13 de enero de 2004- de fecha posterior al acto de autocomposición procesal -22 de abril de 2003- mediante el cual la sociedad mercantil accionada convino en reengancharle y pagarle los correspondiente salarios caídos, que afectó su derecho a la estabilidad laboral, lo que, en su criterio, no obstaba la procedencia del pago de los salarios causados entre la fecha de su despido y a aquella en que se dictó la referida Providencia Administrativa.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada, del convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos suscrito por tal sociedad mercantil el 22 de abril de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, homologado por dicho organismo a través de auto de fecha 24 de abril de 2003, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2005 por el abogado Juan Carlos Díaz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto contra la empresa C.W.C. Valencia C.A.

2. Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

4. Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000782
ASV/i




En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03327.
La Secretaria,