JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000976

En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 598 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BAEZA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.423.895, asistido por los abogados Willmer Hernández La Rosa y Adriana Hernández La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.006 y 69.572, respectivamente, a fin de dar cumplimiento al acto administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2003, Expediente N° F-0270/03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos intentados por el prenombrado ciudadano contra la sociedadmercantil “Constructora Triloc, C.A.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Constructora Triloc, C.A.”, de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, de la que se solicitó aclaratoria declarada improcedente mediante decisión del 7 de octubre de 2004.
El día 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, en esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de octubre de 2005 se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que en fecha 17 de febrero de 2003, acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, aun cuando estaba vigente el Decreto de Inamovilidad N° 2.053, Gaceta Oficial N° 5.607, de fecha 24 de Octubre de 2.002 y posteriormente prorrogada en el Decreto N° 2.271, Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.
Luego, señaló que en la oportunidad legal para que se efectuara la contestación de la solicitud formulada, la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.” admitió que el accionante prestó servicios en dicha empresa, por lo que reconocía su inamovilidad, y que su representada -”Constructora Triloc, C.A.”- no había roto la relación laboral con su persona, por lo que la mencionada empresa solicitó se incorporara al accionante a su lugar de trabajo a partir de ese momento, y requirió a la inspectoría designara a un funcionario para que verificara la efectiva reincorporación.
Asimismo, indicó que en ese mismo acto insistió en la reclamación del pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido de manera verbal por el ciudadano Carlos Etchevers en fecha 9 de Febrero de 2003, sin habérsele cancelado los salarios adeudados desde la primera semana de diciembre del año 2002, no permitiéndole el acceso a la prenombrada empresa desde ese momento.
De igual manera, adujo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se abriera la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, la cual fue acordada.
Por otra parte, señaló que la representación judicial de la empresa “Constructora Triloc, C.A.”, se comprometió en pagarle los salarios caídos una vez que se reincorporara a su lugar de trabajo habitual.
Asimismo, indicó que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada solicitó que fuera revocada la articulación probatoria acordada, por cuanto no había carácter controvertido en los hechos.
De seguidas, señaló que el día 11 de marzo de 2003, se dio por notificado de un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el cual ordenaba el reenganche a sus labores habituales, así como de la obligación de la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, de pagarle los salarios caídos al momento que se haga efectivo el mismo, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, designara un funcionario a fin de que constatara “(…) dicho reenganche y pago de los salarios caídos, todo ello en virtud del carácter reincidente de la empresa, ya que en anterior oportunidad fue muy dificultoso obtener el pago de los salarios caídos de la manera como la accionada se comprometió al momento del reenganche, ya que la misma incumplió el convenio de pago y resultó para mí (sic) un sufrimiento obtener la totalidad del pago de los salarios caídos en dicha oportunidad.”
Por otra parte, adujo que el día 12 de marzo de 2003, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, junto con el ciudadano Williams Peña, quien es funcionario del trabajo “(…) con la finalidad de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo atendidos por la ciudadana MARÍA ROMERO, …omissis…en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la empresa, quien al saber el motivo de nuestra visita manifestó que recibiría la notificación pero ‘en lo referente al Reenganche del trabajador, no tenía ninguna instrucción al respecto’(…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante). Siendo ello así, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para que se fijara de nuevamente la oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Inspectoría, y se designara un funcionario del trabajo a fin de que constatara el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.
Ello así, manifestó que en fecha 20 de marzo de 2003, se presentaron junto con otro funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada, y nuevamente la secretaria ejecutiva señaló “(…) que no tenía órdenes al respecto y que sólo le habían informado que no debía recibir ni firmar nada; seguidamente fuimos atendidos personalmente por el ciudadano CARLOS ETCHEVERS, quien nos manifestó que se negaba expresamente a proceder al Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo diciendo textualmente ‘que esperaría que fueran los tribunales los que decidieran’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente)
Por otra parte, el accionante en el capítulo segundo de su escrito, señaló como fundamentos de derecho de su acción, los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en el capítulo tercero de su escrito, relativo a la competencia indicó que según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se estableció que “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mimos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Resaltado del accionante).
El accionante culminó su escrito de acción de amparo señalando, que la actitud de la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, ha sido reincidente debido a que en una anterior oportunidad la referida empresa lo despidió injustificadamente de su trabajo, por lo que, tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar.
Finalmente, señaló que junto con las violaciones anteriormente descritas, la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, le violentó de manera flagrante su derecho al trabajo consagrado constitucionalmente en el artículo 87, por lo que solicita sea reenganchado inmediatamente a su puesto de trabajo junto con el pago de sus salarios caídos. Asimismo solicitó, se ordene como medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acatamiento del mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 28 de de febrero de 2003.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de la que se solicitó aclaratoria declarada improcedente mediante decisión del 7 de octubre de 2004.

El a quo fundamentó su declaratoria con lugar en lo que sigue:
“(…) la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia oral y pública, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales deben entenderse como aceptados. No obstante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la aceptación de los hechos por parte del agraviante no comporta per se la violación de los derechos constitucionales que se denuncian, por lo cual es menester analizar si tales hechos configuran violaciones constitucionales (…)”.
Por otra parte, el mencionado Juzgado señala que “(…) la parte accionante expresa que la negativa de la accionada a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 0119 de fecha 22 de octubre de 2002, viola su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución”.
Asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor José Baeza Chávez, en virtud, que la Providencia Administrativa se encuentra inserta en el expediente en el folio 8, la cual señala “(…) que la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, en su carácter de representante de la empresa accionada, compareció a dar contestación por parte de la empresa hoy accionada”, por lo que desprende que la empresa accionada fue notificada del procedimiento administrativo y participó de manera activa, el cual culminó con la referida Providencia Administrativa.
Finalmente, señaló que “(…) no constando en autos que la empresa accionada haya procedido a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0119, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, tal conducta, indudablemente resulta violatoria del derecho al trabajo del accionante (…).”





III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de la que se solicitó aclaratoria declarada improcedente mediante decisión del 7 de octubre de 2004, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Resaltado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…).”
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80…omissis…
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenido en el acto administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2003, Expediente N° F-0270/03, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos relativos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 26, 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que la actuación contumaz de la Sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”, de no cumplir con lo ordenado en el acto administrativo antes referido, viola los derechos constitucionales enunciados por el accionante en su escrito recursivo.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento del acto administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2003, expediente N° F 0270/03, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil “Constructora Triloc C.A.”, y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3.569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Constructora Triloc, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, y posteriormente aclarada en fecha 7 de octubre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BAEZA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.423.895, asistido por los abogados Willmer Hernández La Rosa y Adriana Hernández La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.006 y 69.572, respectivamente, a fin de que se ordene ejecutar el acto administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2003, Expediente N° F-0270/03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, el cual declaró el reenganche y el pago de salarios caídos intentados por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil “Constructora Triloc, C.A.”.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, de la que se solicitó aclaratoria declarada improcedente mediante decisión del 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000976

En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03324.

La Secretaria