EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001035
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1300 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ABREU RODRÍGUEZ, IVOR FRANCISCO ALDAMA CASTRO, MARCO ANTONIO ANGELI LUCIANI, HENRY ARDILA, YELITZA COROMOTO ARIAS GAINZA, JOSÉ LUIS BARRIOS ARTEAGA, EVELYN DEL CARMEN BARRIOS PÉREZ, PATRICE MICHEL GUSTAVE BAUDUHIN ZANONI, ZORAIDA BLANCO BETANCOURT, PABLO ATILIO CALDERA MADURO, RÓMULO ALBERTO CAMPOS ÁLVAREZ, PAOLO VINCENZO CAPPIONE STOLFI, CAROLINA CARRERA SORDO, MIREYA CARVAJAL DE ABBANDONATO, MARIA MILÁNYELA CARVAJAL LUNA, MARISOL PATRICIA CASTILLO O’BRIEN, ALBA BIANEY CHACÓN BUSTAMANTE, BIAGGIO JUAN JOSÉ CORREALE MATUTE, VÍCTOR ALBERTO DELGADO BRICEÑO, JOSÉ REINALDO DEMORI ARMAS, JUAN MIGUEL DÍAZ GONZÁLEZ, EUGENIO GREGORIO DURÁN, LUIS ALFREDO ESCOBAR ORTEGA, SUMMAR ALFREDO GÓMEZ BARRIOS, ALIDA MARÍA GÓMEZ CARREÑO, ALICIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONOMO, FÉLIX RODOLFO GUERRA PÉREZ, CHISTIAN EDUARDO GUEVARA MILANO, ALÍ JOSÉ GUZMÁN DUARTE, NOEMÍ JOSEFINA GUZMÁN LÓPEZ, WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ CAMACHO, NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, MIRNA HURTADO DE CASTILLO, EDUARDO JOSÉ LACOUR GÓMEZ, ÁNGEL DAVID LEÓN GÓMEZ, LUIS ARMANDO LONGART MARÍN, SIXTO EMILIO LÓPEZ ENRÍQUEZ, JORGE LUIS LÓPEZ, JUAN ALEJANDRO LUGO IBARRA, BERNARDO LORENZO MACHADO SERVANDO, MARIELEN CLARET MALAVÉ DE ÁVILA, BÁRBARA LAURA MEOLA CASTRO, PATRICIA ANDREINA MOLINA MARQUIZ, MAURO RUBÉN MOYA PINTO, MERCEDES ELENA NAVARRO PULGAR, FRANCIA TERESA NOY SOTO, CAMILA LUISA NUCETE WEAVER, RAFAEL PAGLIAROLI CALDERON, MYRIAM PARRA DE SANTANDER, FRANCISCO JAVIER PEÑA ÁLVAREZ, VÍCTOR MANUEL PÉREZ DELGADO, RICARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, ELIO ANTONIO PIÑERUA, AQUILES DE JESÚS RATTIA REGALADO, IDAMIS SORALY DEL VALLE RESPLANDOR TORCAT, RODOLFO JOSÉ REVANALES CHUMACEIRO, AIXA MARLENE REYES DE THEIS, MANUEL ISAURO RINCÓN SALAS, CARMEN MILAGROS RIVAS GARCÍA, ALTAGRACIA ABIGAIL RIVAS SÁNCHEZ, MERCEDES DEL CARMEN ROA DE MARTÍNEZ, ANA LUISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN CAROLINA ROJAS MEDINA, JESÚS ANIBAL ROJO LINARES, YIRALIT MARCEL ROMERO LAZO, PAULINA ELOISA ROMERO RODRÍGUEZ, FLOR ELISA ROSERO MONTENEGRO, JESÚS EDUARDO SANTANDER LUCENA, FEDERICO SANZ LIZARRAGA, MARÍA CAROLINA TAPIA GONZÁLEZ, ENRICO BARTOLOMEO TERABUSI ARTUSIO y LISTTE ELENA UZSTARIZ SALAZAR, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.181.264, 2.157.841, 3.812.643, 4.171.421, 12.461.638, 9.485.792, 6.730.920, 4.085.858, 2.799.081, 2.861.596, 3.951.361, 4.181.319, 11.226.237, 5.594.544, 10.516.707, 7.785.609, 5.412.661, 10.542.291, 4.061.332, 6.503.427, 5.538.679, 12.527.021, 3.978.629, 10.816.886, 2.641.009, 7.790.456, 9.419.394, 11.991.314, 6.034.854, 5.422.933, 3.811.327, 4.548.425, 3.950.179, 3.139.328, 3.470.785, 10.351.146, 3.339.155, 3.812.165, 9.960.135, 6.325.636, 3.183.233, 11.443.979, 4.584.171, 6.810.349, 4.936.294, 5.162.492, 5.642.553, 5.535.824, 8.689.120, 9.168.695, 7.684.906, 10.350.709, 4.678.630, 9.427.418, 3.472.399, 11.007.562, 12.072.393, 7.738.811, 3.767.615, 5.894.480, 2.754.811, 9.248.522, 12.966.175, 9.354.020, 11.692.971, 10.502.232, 6.464.916, 11.063.639, 3.313.964, 2.838.427, 4.262.880, 5.431.815 y 8.506.970, respectivamente, contra “las conductas omisivas y vías de hecho arbitrarias y lesivas en que ha incurrido” la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2005 por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 emanada del referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automatizada del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2005 se interpuso acción de amparo constitucional ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, dándose cuenta a la Corte Segunda el 19 de agosto de 2005 y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de agosto de 2005 dictó sentencia N° 2005-02884, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 1 de noviembre de 2005, el abogado Andrés Troconis en su carácter de apoderado de la parte actora apeló la referida sentencia, recurso que fue oído por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2005.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de agosto de 2005 el abogado de la parte actora, Andrés Troconis González, interpuso acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones hecho y de derecho:

Que sus representados fueron objeto de despidos injustificados por parte de su patrono “Petróleos de Venezuela, S.A., y algunas de sus filiales”, entre los meses de enero a abril del año 2003.

Indicó que ante los despidos injustificados interpusieron solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” ante los tribunales con competencia en la materia laboral, todo con base en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que posteriormente en ejercicio del derecho a la estabilidad previsto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de la disposición normativa contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de sus representantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dado que para la fecha de los despidos sus mandantes se encontraban “haciendo uso del derecho a la sindicación en la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) que en ese momento tramitaba su inscripción ante la Inspectoría Nacional del Trabajo”.

No obstante, indicó que “por razones que convienen a (los) intereses personales (de sus mandantes), decidieron desistir de los procesos de reenganche interpuestos por ante la Inspectoría” siendo que, hasta la fecha, no se ha dado respuesta a los desistimientos, y la autoridad administrativa ha continuado sustanciando los procedimientos “en abierta y flagrante violación a los derechos constitucionales que asisten a (sus) representados”.

Que “se trata de una omisión ilegítima que está causando importantes e irreparables consecuencias jurídicas para (sus) representados, pues con la declinatoria de jurisdicción se (sic) impide que éstos puedan tramitar sus procesos judiciales ante su Juez natural sin dilaciones indebidas”.

Aseveró que en fecha 20 de mayo de 2005 se publicó en la página web del Ministerio del Trabajo una lista en la cual la Inspectoría del Trabajo había procedido a formalizar los desistimientos realizados por sus representados, “aún cuando en la Inspectoría del Trabajo se han negado a mostrarnos los expedientes donde reposan las solicitudes de desistimiento a los que ella se refiere”.

Señaló que la gravedad del asunto reside, que para el momento, en que aparece la referida información en la página web, ya los tribunales laborales que conocen de las causas de sus representados, habían declarado la “declinatoria de jurisdicción” solicitada por la parte patronal, por lo que sus poderdantes “han quedado en absoluto estado de indefensión al no poder sostener sus derechos ni en sede administrativa (en virtud de sus desistimientos) ni en sede judicial (en virtud de la declinatoria con lugar presuntamente acordada), configurándose así la más flagrante violación a los derechos fundamentales de [sus] representados, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).

Denunció la violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fundamentó: que al incumplir la Inspectoría del Trabajo su deber de formalizar los desistimientos impidió a sus representados el acceso a los Tribunales quienes han “declinado su jurisdicción” en las Inspectorías del Trabajo, órganos en los cuales han desistido sus mandantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentadas, en consecuencia, ha impedido que se ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo, argumentó que la omisión de la Inspectoría del Trabajo constituye una violación del derecho a la oportuna y debida respuesta.

Solicitó que se ordenara a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador “decrete la inmediata formalización de los desistimientos que del proceso han formulado (sus) representados y (se) haga entrega de una copia del referido acto”.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005 mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta, para ello fundamentó:

“(...) observa el Tribunal que rielan a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, copias de los desistimientos interpuestos ante la Inspectorías del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de los cuales puede observarse que el más reciente fue realizado en fecha 12 de enero de 2005 (...).
De allí que desde la fecha en que debió el Inspector del Trabajo dar respuesta a los desistimientos solicitados hasta el 18 de agosto de 2005, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, considera este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. Así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer la apelación interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia para conocer de la presente causa en apelación, pasa esta Corte a conocer sentencia recurrida y, en tal sentido, se observa que la parte accionante denunció la violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, de petición, a la debida y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que sus representados “no han obtenido respuesta alguna, por parte del Inspector del Trabajo, quien tiene la obligación de formalizar los referidos desistimientos o en todo caso negar justificadamente la negativa de formalización” (resaltado del escrito), respecto de los desistimientos solicitados por sus representantes en los procedimientos administrativos incoado por ellos, relativos a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la acción interpuesta al considerar que había caducado, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Corte observa que la presente acción fue interpuesta por un litisconsorcio activo contra la omisión o falta de pronunciamiento de la Administración Pública respecto a los desistimientos solicitados por cada uno de los accionantes en los procedimientos administrativos llevados por la Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

A respecto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario revisar la idoneidad o no de la acumulación de las acciones interpuestas, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, oportunidad en la que señaló:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

De esta manera se hace necesario verificar si en el caso de autos se llenan los extremos contemplados en la norma procesal contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fines de examinar si se constituyó eficazmente el litisconsorcio activo y, a tal efecto, observa que los presupuestos exigidos por la referida norma para que se dé un litisconsorcio son:

1) Que las personas que demanden o sean demandadas como litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,
2) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título,
3) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma norma.

Ello así, del análisis detallado de cada uno de los citados presupuestos se observa que:

1. El objeto de la controversia atiende a lo que se demanda, es decir, sobre lo cual recae el litigio. En tal sentido, se advierte del caso en concreto que el litigio recae sobre las “omisiones” de la autoridad administrativa, o dicho de otra forma, lo constituye las “faltas de pronunciamientos” que se produjeron en cada uno de los procedimiento administrativo incoado por los accionantes. En tal virtud la norma exige que los accionantes se encuentren en comunidad jurídica con respecto al objeto del litigio, presupuesto que no se cumple en el presente caso, dado que si bien el objeto de la pretensión –que se ordene a la Inspectoría del Trabajo formalizar el desistimiento- es común, el objeto sobre el cual recae la acción no es común, pues las omisiones del Inspector del Trabajo devienen de títulos distintos, no encontrándose los accionantes en comunidad jurídica con respecto al objeto –las omisiones del Inspector- de la causa.

2. Existe identidad de títulos cuando las demandas o pretensiones están fundadas en la misma razón o concepto, es decir, en la misma “causa de pedir”. Del caso de marras se observa que los accionantes fundamentan su pretensión en causas o títulos distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo individual y fue con ocasión a ella que se iniciaron los procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que son distintos y autónomos unos de otros, existiendo en la presente causa disparidad de títulos.

3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:

a) Identidad de personas y objetos: resulta necesario aclarar que la disposición normativa contenida en este artículo 52, regula la institución de la conexión, la cual modifica la competencia cuando existen elementos comunes dentro de la pretensión, por tanto, el objeto aludido en esta disposición, se refiere al objeto de la pretensión. En tal sentido, en la presente causa, el objeto de la pretensión es común –que formalice la autoridad administrativa las solicitudes de desistimientos-, sin embargo no existe identidad de sujetos respecto a los accionantes, en virtud de que se tratan de sujetos distintos que accionan contra un mismo órgano administrativo.
b) Identidad de títulos: la “causa de pedir” proviene de procedimientos administrativos distintos, como se observó supra.
b) Identidad de título y objeto: como ya se expresó, las pretensiones difieren en el título.

En virtud del análisis precedente, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en atención al criterio expuesto, se concluye que el accionante en amparo incurrió en una incorrecta acumulación de demandas en contravención del artículo 146 eiusdem, dado que abarcó en su pretensión acciones distintas, que no pueden ser tramitadas en un mismo proceso de amparo, puesto que se trata de situaciones jurídicas diferentes que deben estimarse intuitu personae, lo cual implicaría que el órgano jurisdiccional realice un análisis separado de cada una de ellas.

En este sentido, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya señalada (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), en la cual dejó sentado que en los casos análogos:

“a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Negritas de la Corte).

En tal virtud, dado que la presente causa no ha sido admitida y atendiendo el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte constata que en el presente caso se produjo una acumulación de demandas en contravención de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público como así lo señaló la referida Sala, aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, se impone a esta Alzada advertir al a quo, que ha debido declarar inadmisible in limine litis la presente acción, sin entrar a conocer la caducidad o no de la acción. Asimismo cabe destacar al juez de instancia que constituyó un error el haber analizado sólo la “última solicitud de desistimiento”, para establecer el término de caducidad de la acción, dado que esta solicitud -incursa dentro de uno de los procedimientos administrativos- no abarca a los demás procedimientos administrativos que cursan ante la autoridad administrativa.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contraria a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Emilio Antonio Abreu Rodríguez, Ivor Francisco Aldama Castro, Marco Antonio Angeli Luciani, Henry Ardila, Yelitza Coromoto Arias Gainza, José Luis Barrios Arteaga, Evelyn Del Carmen Barrios Pérez, Patrice Michel Gustave Bauduhin Zanoni, Zoraida Blanco Betancourt, Pablo Atilio Caldera Maduro, Rómulo Alberto Campos Álvarez, Paolo Vincenzo Cappione Stolfi, Carolina Carrera Sordo, Mireya Carvajal De Abbandonato, Maria Milányela Carvajal Luna, Marisol Patricia Castillo O’Brien, Alba Bianey Chacón Bustamante, Biaggio Juan José Correale Matute, Víctor Alberto Delgado Briceño, José Reinaldo Demori Armas, Juan Miguel Díaz González, Eugenio Gregorio Durán, Luis Alfredo Escobar Ortega, Summar Alfredo Gómez Barrios, Alida María Gómez Carreño, Alicia Del Carmen González Bonomo, Félix Rodolfo Guerra Pérez, Chistian Eduardo Guevara Milano, Alí José Guzmán Duarte, Noemí Josefina Guzmán López, Williams Armando Hernández Camacho, Nelson José Hernández González, Ramón Alfredo Hurtado Camacho, Mirna Hurtado De Castillo, Eduardo José Lacour Gómez, Ángel David León Gómez, Luis Armando Longart Marín, Sixto Emilio López Enríquez, Jorge Luis López, Juan Alejandro Lugo Ibarra, Bernardo Lorenzo Machado Servando, Marielen Claret Malavé De Ávila, Bárbara Laura Meola Castro, Patricia Andreina Molina Marquiz, Mauro Rubén Moya Pinto, Mercedes Elena Navarro Pulgar, Francia Teresa Noy Soto, Camila Luisa Nucete Weaver, Rafael Pagliaroli Calderon, Myriam Parra De Santander, Francisco Javier Peña Álvarez, Víctor Manuel Pérez Delgado, Ricardo José Pérez González, Elio Antonio Piñerua, Aquiles De Jesús Rattia Regalado, Idamis Soraly Del Valle Resplandor Torcat, Rodolfo José Revanales Chumaceiro, Aixa Marlene Reyes De Theis, Manuel Isauro Rincón Salas, Carmen Milagros Rivas García, Altagracia Abigail Rivas Sánchez, Mercedes Del Carmen Roa de Martínez, Ana Luisa Rodríguez Rodríguez, Carmen Carolina Rojas Medina, Jesús Anibal Rojo Linares, Yiralit Marcel Romero Lazo, Paulina Eloisa Romero Rodríguez, Flor Elisa Rosero Montenegro, Jesús Eduardo Santander Lucena, Federico Sanz Lizarraga, María Carolina Tapia González, Enrico Bartolomeo Terabusi Artusio y Listte Elena Uzstariz Salazar, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud de la acumulación de demandas en contravención de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional desarrollado en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. REVOCA la referida sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en contradicción con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ABREU RODRÍGUEZ, IVOR FRANCISCO ALDAMA CASTRO, MARCO ANTONIO ANGELI LUCIANI, HENRY ARDILA, YELITZA COROMOTO ARIAS GAINZA, JOSÉ LUIS BARRIOS ARTEAGA, EVELYN DEL CARMEN BARRIOS PÉREZ, PATRICE MICHEL GUSTAVE BAUDUHIN ZANONI, ZORAIDA BLANCO BETANCOURT, PABLO ATILIO CALDERA MADURO, RÓMULO ALBERTO CAMPOS ÁLVAREZ, PAOLO VINCENZO CAPPIONE STOLFI, CAROLINA CARRERA SORDO, MIREYA CARVAJAL DE ABBANDONATO, MARIA MILÁNYELA CARVAJAL LUNA, MARISOL PATRICIA CASTILLO O’BRIEN, ALBA BIANEY CHACÓN BUSTAMANTE, BIAGGIO JUAN JOSÉ CORREALE MATUTE, VÍCTOR ALBERTO DELGADO BRICEÑO, JOSÉ REINALDO DEMORI ARMAS, JUAN MIGUEL DÍAZ GONZÁLEZ, EUGENIO GREGORIO DURÁN, LUIS ALFREDO ESCOBAR ORTEGA, SUMMAR ALFREDO GÓMEZ BARRIOS, ALIDA MARÍA GÓMEZ CARREÑO, ALICIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONOMO, FÉLIX RODOLFO GUERRA PÉREZ, CHISTIAN EDUARDO GUEVARA MILANO, ALÍ JOSÉ GUZMÁN DUARTE, NOEMÍ JOSEFINA GUZMÁN LÓPEZ, WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ CAMACHO, NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, MIRNA HURTADO DE CASTILLO, EDUARDO JOSÉ LACOUR GÓMEZ, ÁNGEL DAVID LEÓN GÓMEZ, LUIS ARMANDO LONGART MARÍN, SIXTO EMILIO LÓPEZ ENRÍQUEZ, JORGE LUIS LÓPEZ, JUAN ALEJANDRO LUGO IBARRA, BERNARDO LORENZO MACHADO SERVANDO, MARIELEN CLARET MALAVÉ DE ÁVILA, BÁRBARA LAURA MEOLA CASTRO, PATRICIA ANDREINA MOLINA MARQUIZ, MAURO RUBÉN MOYA PINTO, MERCEDES ELENA NAVARRO PULGAR, FRANCIA TERESA NOY SOTO, CAMILA LUISA NUCETE WEAVER, RAFAEL PAGLIAROLI CALDERON, MYRIAM PARRA DE SANTANDER, FRANCISCO JAVIER PEÑA ÁLVAREZ, VÍCTOR MANUEL PÉREZ DELGADO, RICARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, ELIO ANTONIO PIÑERUA, AQUILES DE JESÚS RATTIA REGALADO, IDAMIS SORALY DEL VALLE RESPLANDOR TORCAT, RODOLFO JOSÉ REVANALES CHUMACEIRO, AIXA MARLENE REYES DE THEIS, MANUEL ISAURO RINCÓN SALAS, CARMEN MILAGROS RIVAS GARCÍA, ALTAGRACIA ABIGAIL RIVAS SÁNCHEZ, MERCEDES DEL CARMEN ROA DE MARTÍNEZ, ANA LUISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN CAROLINA ROJAS MEDINA, JESÚS ANIBAL ROJO LINARES, YIRALIT MARCEL ROMERO LAZO, PAULINA ELOISA ROMERO RODRÍGUEZ, FLOR ELISA ROSERO MONTENEGRO, JESÚS EDUARDO SANTANDER LUCENA, FEDERICO SANZ LIZARRAGA, MARÍA CAROLINA TAPIA GONZÁLEZ, ENRICO BARTOLOMEO TERABUSI ARTUSIO y LISTTE ELENA UZSTARIZ SALAZAR, identificados al inicio, contra “las conductas omisivas y vías de hecho arbitrarias y lesivas en que ha incurrido” la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la acumulación de demandas en contravención de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional desarrollado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-001035
ASV/k


En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03330.


La Secretaria