EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 00-2321 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Beatriz Elena Salazar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIGAMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 12, Tomo 18-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de importación realizadas el 15 de julio y el 1° de agosto de 2005, para la importación de máquinas traganíqueles.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, para decidir la admisibilidad de la pretensión ejercida. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIGAMES, C.A. interpuso acción de amparo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la actividad económica de su representada es la compraventa e importación - entre otras actividades relacionadas- de máquinas traganíqueles, actividad que es regulada por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, y controlada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano rector de las actividades objeto de la Ley.

Indicó que el artículo 35 de la referida Ley, establece que las máquinas, enseres y equipos para el funcionamiento de salas de bingo y casinos, deberán ser de fabricación nacional, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país, y que, en dicho caso, se podrá importar previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley mediante autorización expedida por la referida Comisión a través de la “Delegación de Importación”.

Narró que su representada ha efectuado en diversas oportunidades solicitudes de importación, entre ellas, el 15 de julio y el 1° de agosto de 2005, fechas en la cual presentó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, doce (12) solicitudes de autorización para la importación de seiscientas seis (606) máquinas traganíqueles, las cuales no han sido respondidas. Que dicha omisión de pronunciamiento ha obligado a su representada a mantener los equipos en las instalaciones de la empresa que las fabricó, “(…) por cuanto el procedimiento establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, exige que los equipos cuya importación se solicita no ingresen al territorio nacional hasta tanto no haya sido expedida por la Delegación de Importación correspondiente”.

Agregó que su mandante adquirió un compromiso de pago a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del pedido, y que el sentido principal -según su decir-
del financiamiento de las máquinas traganíqueles, es que una vez que éstas sean entregadas a crédito al comprador, comiencen a generar ganancias con el fin de sufragar los gastos de su adquisición y cancelar el crédito otorgado por la empresa fabricante.

Que habiéndose adquirido dicho compromiso de pago con la empresa fabricante, han transcurrido dos (2) meses, “(…) sin que hasta la fecha haya podido ni siquiera autorizar el embarque de los equipos para ser transportados a territorio nacional, pues no cuenta con la delegación de importación requerida a tal efecto, en consecuencia no ha podido ofrecerlos efectivamente a sus clientes (…)”. Destacó que su representada carece de los medios para pagar la obligación contraída, cuyo monto asciende a la cantidad de setecientos cinco mil seiscientos doce dólares americanos ($ 705.612,00).

Que la accionante cuenta con cuatro (4) meses para cancelar el compromiso de pago con la empresa fabricante de las máquinas traganíqueles, y todavía no ha podido disponer de los equipos adquiridos con el riesgo de que los mismos queden obsoletos, toda vez que “(…) este tipo de equipo tiene una vida útil muy limitada, por las mismas especialidades del mercado, ya que la clientela conoce las innovaciones de la tecnología y los nuevos modelos, siendo éstas las características que buscan en este tipo de equipos”.

Que por permanecer las máquinas traganíqueles desconectadas de la electricidad, pueden perder la programación de los juegos y sufrir daños algunas piezas, que no tienen repuestos, “(…) por ello de deteriorarse alguno de los circuitos o memorias de las máquinas, éstas quedarían inservibles, desembocando esto en una pérdida total de la inversión realizada, con el consecuente perjuicio económico a (su) representada”.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece una obligación de la Administración de dar respuesta oportuna y adecuadamente.

Solicitó que se restablezca la situación jurídica cuya infracción se denuncia por medio de la presente acción, la cual interpone de conformidad con el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) cuyo texto garantiza a todas las personas el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales (…)”.

Asimismo solicitó se acuerde medida cautelar innominada “sustitutiva de las delegaciones de importación” que debió expedir la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y autorice a su representada a la importación de los equipos señalados en las solicitudes que presentó el 15 de julio y 1° de agosto de 2005, “(…) de tal manera que (su) representada UNIGAMES, C.A., importadora y legítima propietaria de los equipos, una vez sean estos ingresados al territorio nacional a través de la aduana principal del Guamache, Estado Nueva Esparta, quede suficientemente autorizada para tramitar su desaduanización, previo el cumplimiento de los demás requisitos, prescindiéndose de las delegaciones solicitadas, y en consecuencia los reciba en resguardo con la diligencia de un bonus pater familia (sic) y sin limitación alguna cuide, resguarde, administre y utilice dichos equipos. Al efecto solicit(ó) se oficie al Gerente de la Aduana Principal de la Marina del Guamache, Estado Nueva Esparta a fin de que haga efectiva la entrega de los equipos”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declinó la competencia para conocer el caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto señaló lo siguiente:

"Primero: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denunciada como presunta agraviante, es, de conformidad con el artículo 3° de la ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un órgano desconcentrado, con autonomía funcional y adscrito al Ministerio de Hacienda. Así las cosas, el control de sus actos administrativos corresponde, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del capítulo IV de la sentencia N° 2271 (Tecno Servicios Yes’ Card) [...].
Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional se determina por la afinidad del tribunal con la materia (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del máximo tribunal como afinidad con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada, y afinidad con la competencia material propia del tribunal. En este segundo aspecto, es obvio que la competencia afín –dada la naturaleza del órgano denunciado y en consideración de la instancia adecuada para el control de sus actos- es de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por ende, este tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la demanda de amparo de especie. Si bien en esta localidad no funciona el tribunal competente y podría este Juzgado Superior, ex artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo [sic], restituir la situación jurídica y remitir lo actuado al tribunal competente, se precisa que, en las circunstancias del caso, otorgar la protección solicitada [...] equivaldría a satisfacer in toto [sic] la pretensión de amparo, ello sin procedimiento y sin valoración de la efectiva violación o amenaza de lesión constitucional; por ello, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, limitándose a declarar su incompetencia.
Por consiguiente, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución” [Paréntesis de la decisión y corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:

Que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, denunciando la violación del derecho a petición, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de importación de seiscientas seis (606) máquinas traganíqueles, materia que a criterio de esta Corte está sujeta a la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 en fecha 23 de julio de 1997.

En tal sentido, establece el artículo 56 de la referida Ley, que: “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala Constitucional, la cual está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen nuevos, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida en materia de amparo constitucional (Vid. sentencia Nº 265/01 del 1° de marzo de 2001, Caso: Enrique Capriles Radonski).

De allí pues, que la Sala Constitucional ha ido delimitando su competencia en materia de amparo constitucional, y a través de la mencionada sentencia Nº 265/01 se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señalando lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.
Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, http://198.0.1.87/search/oop/qfullhit.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Foctubre%2F01938%2D171000%2D14010+%2Ehtm&CiRestriction=casinos%2C+salas+de+bingo+y+maquinas+traganiqueles&CiBeginHilite=%3Cstrong+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fstro%20Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide” (Resaltado de la Corte).

En el presente caso, la omisión que se estima lesiva al derecho constitucional denunciado, se le imputa a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, motivo por el cual, esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra, observa su incompetencia para conocer de la presente acción, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el juez natural para conocer de la presente causa. Así se decide.

Dadas las anteriores consideraciones esta Corte no acepta la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para conocer el caso de autos y visto que es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud que la materia objeto del presente conflicto es amparo constitucional, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que planteara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIGAMES, C.A., al inicio plenamente identificadas, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de importación realizadas el 15 de julio y el 1° de agosto de de 2005 para la importación de máquinas traganíqueles.

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ






El Vicepresidente-ponente




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. No.: AP42-O-2005-001110
ASV/d



En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03331.


La Secretaria