JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001114
En fecha 15 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1024-05 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA, asistida por el abogada Clara Hortensia Ibarra Iciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.647, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 715-04 de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil “PREESCOLAR LAS TERREZAS, S.A.”
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 6 de junio de 2005, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, señaló la parte actora en primer lugar, que el 18 de julio de 2003 fue despedida de la sociedad mercantil “Preescolar Las Terrezas, S.A.”, a pesar de estar amparada por “(…) la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial 37.73, de fecha 14 de julio de 2003 (…).”
Luego, adujo que el 30 de julio de 2003, se inició el procedimiento administrativo a los fines de decidir la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por ella, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
De seguidas, adujo que el 7 de julio de 2004, fue declarada con lugar la referida solicitud, en consecuencia se ordenó a la empresa accionada su inmediato reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectivo reenganche.
Posteriormente, expresó:
“(…) hasta el presente la directora (sic) del mencionado PREESCOLAR LAS TERRAZAS, ha manifestado en forma caprichosa su negativa a acatar esta decisión, la cual ordena el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a favor de mi representada, lo cual origina la presente acción.”
Luego, señaló que la actitud contumaz por parte de la sociedad mercantil accionada viola los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, expresó:
“(…) los actos administrativos, como manifestación de voluntad de la Administración Pública, tutora del interés público, se presumen legítimos y valen por sí mismos como titulo ejecutivo (ejecutividad) y, asimismo, pueden ser ejecutados de inmediato (ejecutoriedad), incluso por la propia Administración Pública.”
En el mismo orden de ideas, adujo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, (caso: Ramona de Zambrano), estableció que “(…) los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, a menos que exista una orden judicial que ordene la suspensión de efectos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido.”
Así, adujo que los actos administrativos emanados de una autoridad competente están amparados de “(…) una presunción de legitimidad o legalidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario, criterio este aceptado por la Suprema Corte en reiteradas ocasiones, tal como se expresa en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04-02-80, donde se sostuvo: ‘Ahora bien, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de modo que para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se le considera lesionado por dichos actos, producir la prueba en contrario de esa presunción.’ (Revista de Derecho Público N° 1, E.J.V., pág. 140).”
Por otra parte, aseveró que no existe otra vía idónea que le permita obtener la restitución de sus derechos constitucionales alegados anteriormente como vulnerados, por lo que “(…) no puede pensarse ni remotamente que la presente acción de amparo sea inadmisible por sustentarse en normas legales, ya que la mejor doctrina, así como la jurisprudencia dominante, coinciden en señalar que aun cuando el derecho conculcado se encuentre desarrollado por normas legales, la acción de amparo es procedente, si el núcleo de este derecho se encuentra resguardado por la Constitución, tal como ocurre en el caso de autos.”
En el mismo orden de ideas, señaló que:
“Ciertamente, el juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional que supuestamente se ha violado, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni escrudiñar normas de rango inferior a las constitucionales, pues de ser así no le queda otra alternativa sino la de desecharla acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.”
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y “(…) como consecuencia de ello, restablezca la situación jurídica infringida, por la actitud omisiva e inconstitucional del PREESCOLAR LAS TERRAZAS S.A. (…). Asimismo, solicitó se ordenara a las ciudadanas integrantes de la Junta Directiva del “Preescolar Las Terrazas S.A.”, “(…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordene el cumplimiento de lo allí señalado.”(Resaltado y Mayúscula de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, el Juzgado a quo se pronunció sobre el alegato esgrimido por el Representante del Ministerio Público, referente a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional “(…) materia que es de orden público y por tanto apreciable en cualquier estado y grado de la causa.”
Al efecto, expresó que:
“(…) argumenta la ciudadana Fiscal, que el hecho lesivo o la contumacia de la Empresa accionada se corroboró el 25 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la Empresa para notificarla de la Providencia y constatar el reenganche, que en esa oportunidad se le informó que estaban estudiando el caso y no procederían al reenganche y pago de los salarios caídos, por lo tanto desde esa fecha, hasta el 1° de junio de 2005fecha (sic) de la interposición del presente amparo, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia estima que operó el consentimiento expreso.”
En el mismo sentido, señaló con respecto al argumento antes citado esgrimido por la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“El Tribunal revisa el Acta de Inspección que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial y constata, que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2004 la abogada María E. Alarcón actuando como funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acudió en la compañía de la hoy trabajadora accionante al Preescolar Las Terrazas, y allí invocando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo verificó y constato (sic) la negativa al reenganche y pago de salarios. Ante tal evidencia este Tribunal coincide con la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, estimando que ciertamente el amparo fue ejercido después de haber operado la caducidad, ya que la actora tenía para esa fecha 25 de noviembre de 2004, perfecto conocimiento de la negativa a su reenganche por parte del Preescolar accionado, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Resaltado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80.
(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Preescolar Las Terrazas, S.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente el pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 715-04 de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que la actuación contumaz de la sociedad mercantil “Preescolar Las Terrazas, S.A.”, se “corroboró” el 25 de noviembre de 2004, por lo que desde la fecha en que se produjo la violación de derechos constitucionales -25 de noviembre de 2004-, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -1° de junio de 2005-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que operó el consentimiento expreso previsto como causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 715-04 de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la sociedad mercantil “Preescolar Las Terrezas, S.A.”, y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3.569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la trabajadora accionante, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Clara Ibarra Iciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.647, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 715-04 de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante contra la sociedad mercantil “PREESCOLAR LAS TERREZAS, S.A.”
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-001114

En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03322.

La Secretaria