JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001128
En fecha 28 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL GRAN MERCADO PARQUE MECÁNICO LA HOYADA DE VENEZUELA (APTIMERPARMEVE), inscrita ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA, en su condición de DIRECTORA DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
En fecha 28 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y “SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”
El 28 de diciembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con “solicitudes de medidas cautelares innominadas”, con base en los siguientes argumentos:
Señala la apoderada judicial de la parte actora que en el año 2000, la extinta Gobernación del Distrito Federal autorizó la reubicación de los buhoneros del casco central de Caracas, facilitando para ello el acondicionamiento de un terreno de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 mts²), ubicado entre las avenidas Bolívar y Fuerzas Armadas, esquina de Peinero, La Hoyada, antiguo Parque Mecánico, Municipio Bolivariano Libertador.
Asevera igualmente dicha representación judicial que, mediante oficio N° 001942 de fecha 19 de febrero de 2000, suscrito por el entonces Gobernador del Distrito Federal le dictó “(…) instrucciones al Director de Obras …omissis... para que procediera a agilizar los trabajos pertinentes a la implementación para el ejercicio de la economía informal, del aludido terreno (…)”. (Resaltado de la parte accionante).
De la misma forma, indica que los integrantes de la Asociación que representa, han ejercido el comercio informal durante seis (6) años e igualmente han construido bienhechurías en el mencionado terreno y que se le está amenazando con “(…) proceder a la demolición de sus puestos de trabajo”, lo que a criterio de la accionante, viola los artículos 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo y a la propiedad, respectivamente.
En este sentido, procedió a transcribir parcialmente el contenido del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente adujo que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo DCU N° 135705 de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana María Dolores Carrera, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sin que hasta la fecha de interposición del presente amparo, se le haya dado respuesta, lo cual a su criterio viola el derecho a la defensa “(…) por cuanto no pueden conocer cuales (sic) serían las variables fundamentales en el caso de edificaciones”.
Asimismo, afirma que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ha elaborado un proyecto de Acta Convenio Anexo ‘F’ en el cual expresa en forma irrevocable, la desocupación del terreno que ocupan mis representados para el día 31 de Diciembre del presente año, sin haber respetado el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y las instancias que puedan intentar mis poderdantes ante un Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, asevera que la “(…) agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ha tomado y ejecutado la justicia por sus propias manos, ya que levantan un acta, inician el procedimiento, deciden sin derecho a la defensa ni el debido proceso” y, en ese sentido invoca el contenido de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado de la accionante).
En razón de lo expresado, la parte accionante solicita que “(…) se mantengan mis representados los cuales ascienden a doscientos (200) pequeños comerciantes en el uso, goce y disfrute de las bienhechurias (sic) por ellos construidas en el terreno ubicado entre las Avenidas Bolívar y Fuerzas Armadas, Esquina de Peinero, La Hoyada, Antiguo Parque Mecánico, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, como también en el ejercicio de la actividad del comercio al cual se dedican (…).”
Requiere a través del presente amparo: se solicite a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador decida el recurso de reconsideración intentado en fecha 9 de noviembre de 2005; se notifique al Centro Simón Bolívar “(…) a fin de demostrar la titularidad que posee ese organismo sobre el terreno …omissis… a fin de suscribir un acuerdo para que se mantengan mis representados Asociación (APTIMERPARMEVE), en el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión”; se notifique al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Derechos Humanos sobre la presunta demolición y desocupación del terreno en referencia; y se oficie al Ministerio Público a fin de que se aboque al conocimiento del presente caso.
Igualmente, solicita “medidas cautelares innominadas” a los fines de que se oficie a la ciudadana María Dolores Carrera, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para que decida en recurso de reconsideración intentado el 9 de noviembre de 2005, y en consecuencia “(…) se restablezca inmediatamente las situaciones jurídicas denunciadas”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al trabajo y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, en el asunto planteado el presunto hecho constitutivo de lesión constitucional deviene del acto administrativo DCU N° 135705 de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana María Dolores Carrera, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la pretensión de la accionante está dirigida que los integrantes de la Asociación que representa “(…) se mantengan …omissis… en el uso, goce y disfrute de las bienhechurias (sic) por ellos construidas en el terreno ubicado entre las Avenidas Bolívar y Fuerzas Armadas, Esquina de Peinero, La Hoyada, Antiguo Parque Mecánico, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, como también en el ejercicio de la actividad del comercio al cual se dedican”.
Establecido lo anterior, se advierte que, en sentencia Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 728 de fecha 9 de abril de 2003 caso: Giovanny Enrique Alejos Rodríguez, señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (al igual que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por detentar las mismas competencias que aquélla) “(…) según el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para el conocimiento de las causas contra todas aquellas autoridades administrativas que no son estadales o municipales (…)” y recientemente a través de la sentencia N° 540 de fecha 15 de abril de 2005, dicha Sala, conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David González, para entonces Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, consideró que en ese caso se encontraban “(…) afectados los intereses patrimoniales de la aludida entidad municipal, lo que sitúa el caso de autos en el contexto de una relación jurídico-administrativa, la cual es de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y concretamente, del Tribunal Superior con competencias en lo contencioso administrativo de la localidad, el cual deberá conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, visto que la accionante impugnó el acto administrativo DCU N° 135705 de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana María Dolores Carrera, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos antes citados, el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues los hechos presuntamente lesivos imputados a la actividad municipal ocurrieron en el Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de estos Juzgados, según corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL GRAN MERCADO PARQUE MECÁNICO LA HOYADA DE VENEZUELA (APTIMERPARMEVE), ya identificada, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA, en su condición de DIRECTORA DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. DECLINA la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de los Juzgados mencionados, según corresponda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/A
Exp. Nº AP42-O-2005-001128
En la misma fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03335.
La Secretaria
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