JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2003-001888
En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No 1.037 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RICARDO KOESLING Y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.383 y 23.055, respectivamente, actuando en nombre propio “(…) por lo hechos acaecidos en la ciudad de Valencia con motivo de una actuación deplorable de la Guardia Nacional en las empresas PANAMCO y EMPRESAS POLAR en la cual se conculcó en forma INDIGNA el libre ejercicio de la profesión de abogados (…)”, señalando como agraviante a “(…) la GUARDIA NACIONAL, EN LA PERSONA DE SU COMANDANTE GENERAL, EL GENERAL DE DIVISIÓN, EUGENIO GUTIÉRREZ (…).”
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso
El 18 de noviembre de 2004, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró procedente la inhibición de la Jueza Betty Josefina Torres Díaz para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, se notificó al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez), quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005 tomaron posesión de sus cargos el día 19 de octubre del mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 21 de enero de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Comienzan los accionantes su escrito libelar, señalando que el objeto de la presente acción es solicitar “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de los derechos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los hechos acaecidos en la ciudad de Valencia con motivo de una actuación deplorable de la Guardia Nacional en las empresas PANAMCO Y EMPRESAS POLAR en el cual se conculcó en forma INDIGNA el libre ejercicio de la profesión de abogados y se desconoció el valor de una decisión judicial que debía cumplirse, todo ello para salvaguardar el estado de derecho y obtener la tutela judicial efectiva que es el sustratum de los amparos.” (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).
De seguidas, fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego, indicaron los actos lesivos de sus derechos constitucionales, para lo cual narró los hechos acaecidos en la mañana del 17 de enero de 2003, en la empresa Panamco, C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, donde se embotellan los refrescos Coca Cola, Hit, Sprite, Chinotto, entre otros.
Así, expresaron que la referida empresa fue allanada por “(…) un comando de batalla encabezado por el ‘General’ Luís Felipe Acosta Carles, Jefe del CORE 2, con sede en la ciudad de Valencia, estado (sic) Carabobo (…).”
De seguidas, expresó que:
“En ese procedimiento los venezolanos fuimos espectadores por la televisión de actos miserables, inmorales, carentes de ética que indignaron el espíritu democrático del País. Este ‘general’ como cabeza o jefe del grupo allanador ‘ERUCTO’ expresa y racionalmente (a propósito) dos veces frente a las cámaras, se burló de la baja estatura de una periodista, exacerbó un narcisismo de su belleza física, desmeritó el lenguaje utilizando expresiones soeces, abuso (sic) en extremo de su autoridad, fue grosero, cínico, torpe, jactancioso ‘machista’, produjo torturas y lesiones, algunos de gravedad como el ocurrido a la señora ELBA DE DIAMANTE, quien se encuentra en terapia …omissis… y en otras damas como Manela Zafrané, Ana María Muñoz, Valentina de Diamante; trabajadores como José Flores, Ramón Díaz, Carlos Zavala, Eduardo Pérez Lobo y Jonathan, entres otros (…).”
Por otra parte, aseveró que el referido General incurrió en una vía hecho al prohibir al abogado Luís García, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Panamco, C.A., ejercer su profesión, “(…) y el desprecio con que fue desconocida la cautela innominada dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo (…).”
Asimismo, alegó que en el caso de los abogados de la empresa Polar, C.A., la actuación del General Acosta Carles fue violenta “(…) al punto que por orden del señalado general el abogado de la empresa fue arrojado por los aires para evitar que ejerciera el derecho a postular por la empresa para oponerse y alegar lo ilegal de la medida.”
Posteriormente, argumentó que la Guardia Nacional violó lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto como Órgano auxiliar, al extralimitar sus funciones suplantó a la jurisdicción natural que tienen todas las personas naturales o jurídicas, lo cual vicia de nulidad el acto o los actos realizados por dicho organismo, vulnerando de esta forma el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, adujo que si el fundamento de la actuación de la Guardia Nacional estaba en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debía “(…) proceder un primer proceso conciliatorio entre la empresa o empresas y el INDECU y sólo en caso de negativa de dichas empresas se pasa al segundo nivel constituido por un procedimiento penal que requiere de la orden de la Fiscalía y un tribunal de control.”
Luego, hizo referencia a que el ejercicio profesional del abogado equivale a la libertad al trabajo, por cuanto ejercer la profesión, conlleva al ejercicio del derecho al trabajo. Asimismo, resaltó que la profesión de abogado está íntimamente vinculada con el ejercicio a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, señaló que los actos efectuados por el referido General de la Guardia Nacional en relación con el ejercicio profesional del abogado “en sus diversas formas de expresión” implican la violación de los siguientes derechos constitucionales:
En primer lugar, señaló la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impidió a los accionantes el libre ejercicio de su profesión, no permitiéndoles postular por su representado.
De seguidas, expresó que toda limitación al derecho a la defensa, acarrea la vulneración del derecho al debido proceso “(…), entendido éste como el proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, permitiendo a las partes de un proceso y a los terceros afectados por dicho proceso hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses sean subjetivos materiales, sean procesales, para que el comportamiento del órgano jurisdiccional se ajuste a lo prepautado (sic) legalmente o en circunstancias que se presuma exista o pudiere existir una vulneración a los derechos y principios fundamentales del proceso (…).” (Negrillas de la parte accionante).
En segundo lugar, alegó la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impidió a los abogados accionantes el libre ejercicio de su profesión, atentando de esta manera “(…) contra la honra y la dignidad profesional.” (Negrillas de la parte accionante).
Posteriormente, alegó que la actuación de la Guardia Nacional violó el principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, argumentó que dentro de las funciones legales de la Guardia Nacional no se encuentra “(…), el atropello a los ciudadanos, la confiscación de propiedades legítimas, el abuso exacerbado de la autoridad, la eruptomanía verdulera y pública, el desprecio a la legalidad y a la democracia, el vasallaje indiscriminado, la burla como forma de expresión, la prepotencia descarada y publicitada, el desafuero a la justicia, el menosprecio a las órdenes judiciales (…).”
En el mismo sentido, aseveró que el Organismo accionado actuó sin apego a la legalidad, a la ética y a la moral “(…) para colocarse mas allá del umbral de la ilegalidad y evidenciarse como un órgano válido para el atropello a la persona humana, de la dignidad de los trabajadores y de la más grande injusticia vista en hecho notorio (sic) por toda la población a través de las cámaras de televisión.”
Por otra parte, indicó que la justificación dada por la Guardia Nacional a las Empresas Panamco y Polar, para proceder al allanamiento de las prenombradas empresas fue el delito de acaparamiento.
Sin embargo, aduce la parte actora que:
“(…) los hechos realizados por la guardia nacional contra la Coca Cola y la empresa Polar no fueron por una situación de acaparamiento, sino como el propio ‘general’ ejecutante lo señaló, lo fue ‘siguiendo una orden del Presidente de la República’, quien no tiene competencia a estos efectos (…).”
Luego, alegó que las funciones de la Fuerza Armada Nacional, previstas en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…), quedaron subvertidas con las actuaciones de la Guardia Nacional en Valencia el día 17 de enero del año 2003 (…).”
Por otra parte, adujo que la presente acción de amparo constitucional es admisible, por cuanto “(…) es evidente que la actuación de la Guardia Nacional en Valencia está signada por un evidente abuso de la autoridad. Toda autoridad que investida de atribuciones se exceda en el uso de ellas y ejecute actos para los cuales carece de competencia subjetiva y objetiva, no solo se extralimitó de cuanto es su facultad legal sino que abusa de aquella que la norma le ha concedido, siendo por tanto pasible (sic) de la acción de amparo.”
Por último, la parte actora solicitó:
1. “(…) se declare la violación del derecho al trabajo y del derecho a la defensa en las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en Valencia en las empresas PANAMCO y POLAR al prohibírsele al abogado de la empresa Polar el derecho a postular por su representado, a ejercer la representación de la empresa y a ejercer su profesión de abogado, así como el menosprecio a la cautela innominada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”
2. “(…) se ordene a la Guardia Nacional abstenerse de impedir en cualquier actuación de hecho o derecho que practique contra personas naturales o jurídicas, el ejercicio del derecho a la defensa por intermedio de los profesionales del derecho en respeto al principio de la legalidad en todas sus actuaciones y el respeto al ejercicio profesional de la abogacía, cuando se presente un abogado a postular por su representado para que no se viole el derecho a la defensa y por tanto al debido proceso.”
3. “Que la decisión definitiva adoptada por este Tribunal, asegure el libre ejercicio de los derechos que le han sido vulnerados y que continúan siendo vulnerados a los abogados del País.”
4. “(…) se determine que la función de la Guardia Nacional a partir de los postulados contenidos en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe apegar su conducta a dicha constitución (sic) y a las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela como garantes de la legalidad, de la democracia, de la inconstitucionalidad y de los poderes públicos legales constituidos (…).”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse como punto previo sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al efecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia en razón de la materia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’ (Subrayado de la Sala).
El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas ejerzan de manera autónoma.
En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales ‘… al debido proceso, a la salud, a la libertad, a la igualdad, a la justicia, a la defensa…’; violación ésta que habría sido ocasionada por actuaciones de la Guardia Nacional, consentidas supuestamente por el Comandante General de dicho órgano, esto es, un funcionario perteneciente a un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa.
Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de la Guardia Nacional, de conformidad con la competencia residual que el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le asigna al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que dispuso:
‘La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de Municipio, en los supuestos consagrados en el literal D) de ese fallo’ (s. del 8.12.2000; exp. N° 00-0779).
En consecuencia, el conocimiento y decisión, en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde, como ya se indicó, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto observa:
En el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Guardia Nacional “(…) EN LA PERSONA DE SU COMANDANTE GENERAL, EL GENERAL DE DIVISIÓN, EUGENIO GUTIERREZ (…)”, por los hechos ocurridos en la ciudad de Valencia el 17 de enero de 2003, considerados por los accionantes como lesivos de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al principio de legalidad, consagrados en los artículos 49, 26, 87 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Alzada estima oportuno mencionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), ratificada por la misma Sala en fecha 9 de septiembre de 2004 en Sentencia N° 2.060, en la que se señaló lo siguiente:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional-, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales(…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, la materia constitucional amerita ser tramitada con celeridad y urgencia a razón de que se trata de una acción especial, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados o amenazados de violación al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; es decir, está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu.
Por tales motivos, si existe una inactividad de la parte actora en el proceso de amparo, se presume que hay un decaimiento del interés personal de que se protejan sus derechos constitucionales considerados vulnerados, originándose en consecuencia un abandono de trámite.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. 1037 de fecha 13 de mayo de 2003, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, es decir desde el (16 de mayo de 2003), hasta la fecha de hoy, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses señalado en la sentencia transcrita ut supra.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en el caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis (6) meses, señalados en el fallo citado supra, esta Corte concluye que se ha configurado en la presente causa la figura del abandono de trámite, establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Koesling y Gabriel Jiménez Aray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.383 y 23.055, respectivamente, actuando en nombre propio “(…) por lo hechos acaecidos en la ciudad de Valencia con motivo de una actuación deplorable de la Guardia Nacional en las empresas PANAMCO y EMPRESAS POLAR en la cual se conculcó en forma INDIGNA el libre ejercicio de la profesión de abogados (…)”, señalando como agraviante a “(…) la GUARDIA NACIONAL, EN LA PERSONA DE SU COMANDANTE GENERAL, EL GENERAL DE DIVISIÓN, EUGENIO GUTIÉRREZ (…).”
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2003-001888

En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03340.

La Secretaria