JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2004-000723
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo Oficio N° 04-2.851, de fecha 20 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos Luis Aguilera, Francisco Rodríguez, Argenis Romero, Aidé Marichales e Iris de Peña, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), y por los ciudadanos ANTONIO OJEDA, JOVANNY AGUILERA, JASÓN BÁGALOO, RAMÓN GARCÍA, LUIS POLL, LUDY RAMÍREZ, HENRY GARCÍA, JUAN CARVAJAL, EFRÉN FORTIQUE, EDITZON FERMÍN, VÍCTOR ROMERO, MIGUEL FERNÁNDEZ, HEINE LANZ, JUAN MARTÍNEZ, ANTONIO ORTIZ, LUIS RAMÍREZ, CARLOS CASTILLOS, ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GARCÍA, MOISÉS HERNÁNDEZ, NUBIA MEDINA, FERNANDO ÁLVAREZ, CARLOS BONILLO, JOSÉ FLORES, OSCAR FORTIQUE, JULIAN GARCÍA, JAIRO RAMÍREZ, RICHAR BONILLO, LORENZO VALERA, JOSÉ IBARRA, GERALDO POLO, SUSANA HERNÁNDEZ, CARLOS ARIAS, LEUNAN PEÑA, OSWALDO PORRAS, JORGE MUÑOZ, HÉCTOR CENTENO, ANSHIPIA PAREDES, OMAR FERNÁNDEZ, ARNALDO FAYOLA, ÁNGEL BASTARDO, DANIEL GONZÁLEZ, OMAR CALZADILLA, MIGUEL SALAZAR, ELIO QUILARQUE, ANDRES MORENO, DANIEL GUTIÉRREZ, NARCISO MARCANO, DIONIS BERENGUER, JOSÉ LASANTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY PINTO, ARGENIS MEDINA, JESÚS SILVA, EUCLIDES AFANADOR, JOSÉ ROJAS, ALÍ RENDÓN, LUIS RAMÍREZ, JOSÉ PEÑA, JOSÉ JARAMILLO, ROGELIO SOTO, PEDRO ALVARADO, ALFREDO TORRES, RAFAEL CANACHE, ÁNGEL GARCÍA, JORGE FAYOLA, ALAN PEÑA, ELIDA DE QUIÑÓNEZ, YAMILET DE GONZÁLEZ, DOUGLAS RAMÍREZ, EDGAR FAYOLA, YOEL ALCALÁ, NELSON RODRÍGUEZ, JESÚS CARPIO, RAFAEL CANACHE, ARQUÍMEDES MEDINA, NELSON SOLANO, TIBISAY SOLANO, RAMÓN PEÑA, NELZIDE MUÑOZ, CÉSAR RODRÍGUEZ, ANÍBAL TOVAR, LUIS TRILLO, NELSON MILLÁN, LUS MÁRQUEZ, MANUEL GUEVARA, LUIS PEINADO, SIXTO CASTRO, MERCEDES VALERA, HERMÓGENES ESPINOSA, AVELARDO FIGUEROA, RAMÓN PEÑA, GUILLERMO RAUSEO, GABRIEL SANDIA, RENNY RABAGO, LUIS MARCANO, CARMEN PÉREZ, EFRAÍN BONYORNI, JOSÉ MACHICA y EDUARDO HORACIO BÁGALOO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.308; 4.684.513; 4.940.644; 8.326.623; 4.597.111; 4.290.730; 15.347.977; 10.574.676; 12.602.572; 6.249.474; 12.419.791; 11.728.625; 10.565.080; 16.393.427; 15.015.732; 14.912.099; 15.002.421; 13.838.730; 4.599.662; 14.579.520; 10.570.358; 13.619.685; 4.880.325; 12.133.891; 11.997.367; 12.598.023; 12.194.155; 12.192.769; 11.170.220; 10.388.117; 14.409.987; 11.169.924; 6.499.048; 13.657.736; 12.429.332; 11.727.250; 10.932.248; 14.289.544; 8.792.678; 14.409.181; 13.788.663; 13.507.941; 17.045.726; 13.657.627; 13.595.793; 9.859.583; 14.222.120; 8.883.273; 15.617.071; 13.326.193; 12.194.827; 15.125.856; 13.619.506; 10.044.782; 8.879.898; 10.041.764; 11.724.031; 8.884.130; 15.347.726; 4.948.989; 6.924.089; 13.198.597; 4.715.178; 10.550.772; 10.047.745; 15.348.413; 15.971.077; 15.619.382; 3.721.956; 8.889.530; 10.043.178; 4.980.003; 5.194.692; 12.599.495; 4.982.963; 4.597.101; 4.948.493; 4.599.280; 5.195.474; 3.503.217; 4.978.435; 8.863.863; 5.985.878; 12.794.175; 6.389.797; 5.553.010; 8.489.014; 4.946.329; 2.909.261; 4.696.147, 10.223.728, 2.171.405; 774.808; 573.688; 491.330; 759.302; 149.586; 1.514.069; 767.216; 2.659.583; 2.862.638; 755.126; 784.793 y 768.831, respectivamente, en su condición de trabajadores activos y jubilados de la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., asistidos por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.596 y 91.093, respectivamente, en contra del Auto s/n, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por la presunta violación de los derechos protegidos por los artículos 21 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se realizó luego de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, acordó declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.744, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos Braulio José Orea Acosta, Noel Antonio Grillet Tizamo, Antonio de Jesús Ojeda y Eude Francisco Moreno Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 31 de enero de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo del presente expediente, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 27 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los representantes de SUTRAHIERRO-BOLÍVAR, así como los demás trabajadores y jubilados que actúan como accionantes en el presente amparo, propusieron como base de su solicitud de tutela constitucional los alegatos y denuncias que a continuación se señalan:
Indican que en fecha 7 de julio de 2003, el ciudadano Ángel Luis León Rodríguez, en su condición de Inspector Jefe encargado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó auto N° 03-05-015, por el que ordenó la celebración de un referéndum sindical en la CVG-FERROMINERA ORINOCO C.A., al único efecto de determinar “la representatividad mayoritaria de los trabajadores, entre el Sindicato denominado jurídicamente Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera (SINTRAFERROMINERA) y el sindicato al cual representamos, denominado jurídicamente Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), de conformidad a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 de su Reglamento”.
Señalan que dicha convocatoria a referéndum fue ratificada en oficio N° 03-105, de fecha 2 de octubre de 2003, en cuyo numeral quinto se le ordenó “a mi mandante consignar las nóminas de sus afiliados en fecha 17 de octubre de 2003, situación ésta que le fue imposible a mi mandante, toda vez que la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuestiones logísticas no se las había entregado materialmente”; asimismo, que en fecha 5 y 10 de noviembre de 2003, se convocaron reuniones a fin de depurar las listas de trabajadores de los sindicatos que participarían en el referéndum ordenado, pero que ello no se pudo cumplir pues para la primera reunión no se tenía la lista de trabajadores del sindicato accionante, mientras que a la segunda no asistió la Inspectora del Trabajo (encargada) en la Zona del Hierro del Estado Bolívar encargada; y que en fecha 13 de noviembre de 2003, fue que SUTRAHIERRO BOLÍVAR consignó la lista de todos y cada uno de sus trabajadores afiliados.
Denuncian que, “sin habernos citado en lo absoluto, a los efectos de la depuración de las listas de votantes en el identificado referéndum sindical, a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado de esa misma Inspectoría …omissis… y contra el cual interponemos el presente amparo, se ordenó la materialización del referéndum sindical el día martes 25 de noviembre de 2003, excluyendo de forma ilegal e inconstitucional a todos nosotros, miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de SUTRAHIERRO BOLÍVAR, seccional ciudad Piar, Jurisdicción Primer Circuito, trabajadores activos y jubilados en ciudad Piar …omissis… y no tomando en consideración a todos los trabajadores afiliados a (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), lo que representa una evidente violación del derecho constitucional a elegir y a ser elegido, contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostienen que en el acto accionado se evidencia cómo la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar excluyó del listado de votantes a los trabajadores señalados en los folios 327 al 329, por ser éstos trabajadores de confianza, “cuando es sabido jurisprudencialmente que esta potestad le está dada únicamente al Poder Judicial a través de una sentencia definitivamente firme …omissis… lo que refleja indudablemente una inminente violación no sólo al derecho de elegir y ser elegido, sino al derecho constitucional a la no discriminación …omissis… de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según el cual debe tenerse como el sindicato con mayor representatividad, aquél que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, o sea, por lo menos la mitad mas uno de ellos, para lo cual debe necesariamente tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación a través de referéndum sindical, siempre que dichos trabajadores se encuentren en la misma situación de dependencia o subordinación (sentencia de fecha 13 de febrero de 2003)(…).”
Con base en los planteamientos señalados, y considerando cumplidos todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes en amparo solicitaron que se admitiera dicha acción, que a través de la medida cautelar innominada se suspendieran de forma provisional los efectos del acto administrativo accionado, en especial, del referéndum que “ de forma ilegal e inconstitucional” se materializó en fecha 25 de noviembre de 2003, y que se declarara con lugar en la sentencia definitiva, en la que “revoque” el acto administrativo accionado y se ordene la celebración de un nuevo referéndum sindical, “en el que participemos todos y beneficie a todos los trabajadores que aún cuando no sean parte en el presente procedimiento puedan gozar de los efectos directos del fallo que se dicte, siempre y cuando les sea favorable”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, por considerar incursa dicha petición de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para arribar a esa decisión, el a quo observó que, de acuerdo con las actas del expediente, en fecha 25 de noviembre de 2003 se celebró un proceso de votación con motivo del referéndum sindical, y que mediante acto dictado el 26 de noviembre de 2003, el órgano administrativo competente determinó que el Sindicato Integral de los Trabajadores (SINTRAFERROMINERA) obtuvo la mayoría de los votos válidos, “destacando este Juzgado que es éste, el acto definitivo, que resolvió la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la determinación de la organización sindical más representativa, se hará con base en el número de trabajadores que acudieron al acto de votación”.
Señaló el a quo que “en consecuencia, dictado el acto definitivo del procedimiento de referéndum sindical, no puede este Juzgado Superior revocar un acto de trámite del referido proceso, aisladamente del acto definitivo, en este sentido se destaca, que el acto de trámite cuestionado, podía ser impugnado sin esperar el resultado final, desde el día siguiente a que se dictó, 18 de noviembre de 2003, hasta el 25 de noviembre de 2003, fecha ésta en que se celebró el proceso de votación, sin embargo, los accionantes presentaron la demanda pretendiendo su revocatoria el 9 de diciembre de 2003, es decir, en fecha posterior tanto del proceso de votación en el referéndum sindical, como del auto de fecha 26 de noviembre de 2003, que declaró al Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera (SINTRA-FERROMINERA), como el Sindicato de mayor representatividad (…).”
Constatados los hechos anteriores, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estimó que “el medio idóneo para cuestionar la legalidad del trámite que condujo al resultado definitivo del referéndum, es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto de fecha 26 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en cuya oportunidad los accionantes podrán plantear todas las eventuales discrepancias que puedan tener sobre el procedimiento seguido por la Inspectoría para el referéndum (…)”; por ello, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001.
III
DE LA COMPETENCIA
En reiteradas decisiones, esta Corte ha ratificado que tanto a ella como a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, les corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra los fallos que decidan amparos autónomos, dictados por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de Los Andes, y ratificado, entre otras, en sus decisiones Nos. 1.997, de fecha 8 de septiembre de 2004, y 2.393, de fecha 2 de octubre de 2004, siendo esta última la que declina en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa.
Dichas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencian que el criterio invocado, vinculante para todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, no fue objeto de modificación alguna por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha Ley Orgánica no incluyó ninguna norma sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo o de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de amparos constitucionales autónomos.
En tal sentido, visto que en el caso de autos la apelación interpuesta se dirige en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2003, en la que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Auto s/n, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, esta Corte, de acuerdo con el criterio vinculante que fijó y ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones mencionadas, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.744, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos Braulio José Orea Acosta, Noel Antonio Grillet Tizamo, Antonio de Jesús Ojeda y Eude Francisco Moreno Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Según se desprende de la narrativa del fallo apelado, los accionantes en amparo dirigieron su petición de tutela constitucional contra el Auto s/n, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio del cual dicho Órgano Administrativo excluyó del listado de votantes del referéndum sindical a realizar, los trabajadores nombrados en el folio trescientos veinti ocho 328 del expediente administrativo sustanciado por la misma Inspectoría (el cual cursa como pieza anexa a la presente causa), y fijó para el día 25 de noviembre de 2003 la realización del referéndum sindical de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la que laboran los peticionantes en amparo. A juicio de éstos, ese acto vulneró el derecho a la libertad sindical, en especial, el derecho a elegir y ser elegido de los excluidos por la Inspectoría del proceso refrendario, y el derecho a la igualdad de éstos, al darles un trato discriminatorio respecto al otorgado a los demás trabajadores que sí fueron autorizados a asistir al acto sindical.
Sin entrar a analizar la procedencia o no de tales denuncias, y luego de sustanciado todo el proceso en primera instancia, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2003, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar, -luego de examinar el contenido del expediente administrativo-, que para la fecha en que se presentó la solicitud de tutela constitucional no sólo se habían consumado los efectos de ese supuesto acto contrario a derecho, sino más relevante aún, que justo en esa fecha, 9 de diciembre de 2003, el presunto agraviante había dictado el acto administrativo que puso fin al procedimiento, a saber, el acta de fecha 26 de noviembre de 2003, por el cual la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar declaró como organización sindical representativa de la mayoría de los trabajadores de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., a SINTRAFERROMINERA, de modo que era contra este acto definitivo que debieron actuar los accionantes a través de la vía judicial idónea para ello, esto es el recurso contencioso-administrativo de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los supuestos de inadmisiblidad previstos en el artículo 6 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud advierte:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis…que -funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-3228, de fecha 14 de diciembre de 2005).
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, esto es, respecto al carácter de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto, resulta ajustado a Derecho el razonamiento que siguió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para concluir en la inadmisibilidad del amparo solicitado por los afiliados de SUTRAHIERRO-BOLÍVAR, por cuanto consta en autos (folio 469 de la pieza anexa contentiva del expediente administrativo) que efectivamente, para el día en que fue ejercida la acción de amparo constitucional (9 de diciembre de 2003), la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro del Estado Bolívar había dictado un acta s/n de fecha 26 de noviembre de 2003, en la que declaró como organización más representativa de la mayoría de los trabajadores de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los efectos de discutir el pliego de peticiones ante la misma Inspectoría, al sindicato SINTRAFERROMINERA. Dicho acto de la referida Inspectoría, sin duda alguna, al poner fin al procedimiento administrativo en el que se dictó previamente el acto que dio lugar al ejercicio de esta acción de amparo (el auto s/n, de fecha 18/11/03), materializó los efectos jurídicos que se intentaban evitar con la solicitud de amparo constitucional, de modo que este acto pasó a ser, desde el 26 de noviembre de 2003, la presunta fuente de lesiones a derechos constitucionales.
Siendo ello así, es correcto sostener que el amparo no era la vía idónea para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar durante la sustanciación del procedimiento administrativo que condujo a la celebración, en fecha 25 de noviembre de 2003, del referéndum sindical de los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en especial, la decisión que dicho Órgano Administrativo tomó en fecha 18 de noviembre de 2003, de excluir a un elevado número de trabajadores de participar en el proceso refrendario antes aludido, ya que los cuestionamientos jurídicos, técnicos y probatorios que tengan los representantes y afiliados de SUTRAHIERRO-BOLÍVAR respecto de todo o parte del proceder de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, requieren ser examinados en un proceso que permite al Juez no sólo considerar los elementos constitucionales presentes en el caso, sino en particular, los elementos legales y sub-legales que permitirán constatar si la decisión y proceder del Órgano Administrativo accionado estuvo o no ajustado a Derecho.
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia N° 1.074 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma siguiente:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (…)” (Subrayado y destacado de ésta Corte).
Lo expuesto, se compagina con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Determinado lo expuesto, resulta procedente declarar inadmisible el amparo solicitado, con base en lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, al ser la parte demandada en este caso la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, indicar a los accionantes que la vía idónea para impugnar la actuación del referido órgano administrativo durante el procedimiento refrendario, conseguir la nulidad de lo actuado y el pleno restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, era, al menos desde el 26 de noviembre de 2003, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por cuanto según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 224, de fecha 20 de febrero de 2004, caso: U. E. Simón Bolívar S.R.L., el juicio contencioso-administrativo que se origina a causa de la interposición de ese recurso “no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo regula procedimientos objetivos- los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales”.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de los ciudadanos Braulio Orea Acosta, Noel Antonio Grillet Tizamo, Antonio de Jesús Ojeda y Eude Francisco Moreno Medina, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2004.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Luis Aguilera, Francisco Rodríguez, Argenis Romero, Aidé Marichales e Iris de Peña, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), y por los ciudadanos ANTONIO OJEDA, JOVANNY AGUILERA, JASÓN BÁGALOO, RAMÓN GARCÍA, LUIS POLL, LUDY RAMÍREZ, HENRY GARCÍA, JUAN CARVAJAL, EFRÉN FORTIQUE, EDITZON FERMÍN, VÍCTOR ROMERO, MIGUEL FERNÁNDEZ, HEINE LANZ, JUAN MARTÍNEZ, ANTONIO ORTIZ, LUIS RAMÍREZ, CARLOS CASTILLOS, ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GARCÍA, MOISÉS HERNÁNDEZ, NUBIA MEDINA, FERNANDO ÁLVAREZ, CARLOS BONILLO, JOSÉ FLORES, OSCAR FORTIQUE, JULIAN GARCÍA, JAIRO RAMÍREZ, RICHAR BONILLO, LORENZO VALERA, JOSÉ IBARRA, GERALDO POLO, SUSANA HERNÁNDEZ, CARLOS ARIAS, LEUNAN PEÑA, OSWALDO PORRAS, JORGE MUÑOZ, HÉCTOR CENTENO, ANSHIPIA PAREDES, OMAR FERNÁNDEZ, ARNALDO FAYOLA, ÁNGEL BASTARDO, DANIEL GONZÁLEZ, OMAR CALZADILLA, MIGUEL SALAZAR, ELIO QUILARQUE, ANDRES MORENO, DANIEL GUTIÉRREZ, NARCISO MARCANO, DIONIS BERENGUER, JOSÉ LASANTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY PINTO, ARGENIS MEDINA, JESÚS SILVA, EUCLIDES AFANADOR, JOSÉ ROJAS, ALÍ RENDÓN, LUIS RAMÍREZ, JOSÉ PEÑA, JOSÉ JARAMILLO, ROGELIO SOTO, PEDRO ALVARADO, ALFREDO TORRES, RAFAEL CANACHE, ÁNGEL GARCÍA, JORGE FAYOLA, ALAN PEÑA, ELIDA DE QUIÑÓNEZ, YAMILET DE GONZÁLEZ, DOUGLAS RAMÍREZ, EDGAR FAYOLA, YOEL ALCALÁ, NELSON RODRÍGUEZ, JESÚS CARPIO, RAFAEL CANACHE, ARQUÍMEDES MEDINA, NELSON SOLANO, TIBISAY SOLANO, RAMÓN PEÑA, NELZIDE MUÑOZ, CÉSAR RODRÍGUEZ, ANÍBAL TOVAR, LUIS TRILLO, NELSON MILLÁN, LUS MÁRQUEZ, MANUEL GUEVARA, LUIS PEINADO, SIXTO CASTRO, MERCEDES VALERA, HERMÓGENES ESPINOSA, AVELARDO FIGUEROA, RAMÓN PEÑA, GUILLERMO RAUSEO, GABRIEL SANDIA, RENNY RABAGO, LUIS MARCANO, CARMEN PÉREZ, EFRAÍN BONYORNI, JOSÉ MACHICA y EDUARDO HORACIO BÁGALOO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.308; 4.684.513; 4.940.644; 8.326.623; 4.597.111; 4.290.730; 15.347.977; 10.574.676; 12.602.572; 6.249.474; 12.419.791; 11.728.625; 10.565.080; 16.393.427; 15.015.732; 14.912.099; 15.002.421; 13.838.730; 4.599.662; 14.579.520; 10.570.358; 13.619.685; 4.880.325; 12.133.891; 11.997.367; 12.598.023; 12.194.155; 12.192.769; 11.170.220; 10.388.117; 14.409.987; 11.169.924; 6.499.048; 13.657.736; 12.429.332; 11.727.250; 10.932.248; 14.289.544; 8.792.678; 14.409.181; 13.788.663; 13.507.941; 17.045.726; 13.657.627; 13.595.793; 9.859.583; 14.222.120; 8.883.273; 15.617.071; 13.326.193; 12.194.827; 15.125.856; 13.619.506; 10.044.782; 8.879.898; 10.041.764; 11.724.031; 8.884.130; 15.347.726; 4.948.989; 6.924.089; 13.198.597; 4.715.178; 10.550.772; 10.047.745; 15.348.413; 15.971.077; 15.619.382; 3.721.956; 8.889.530; 10.043.178; 4.980.003; 5.194.692; 12.599.495; 4.982.963; 4.597.101; 4.948.493; 4.599.280; 5.195.474; 3.503.217; 4.978.435; 8.863.863; 5.985.878; 12.794.175; 6.389.797; 5.553.010; 8.489.014; 4.946.329; 2.909.261; 4.696.147, 10.223.728, 2.171.405; 774.808; 573.688; 491.330; 759.302; 149.586; 1.514.069; 767.216; 2.659.583; 2.862.638; 755.126; 784.793 y 768.831, respectivamente, en su condición de trabajadores activos y jubilados de FERROMINERA ORINOCO C.A., asistidos por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.596 y 91.093, en ese mismo orden, en contra del Auto s/n, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por el abogado Jesús Rafael Cardona contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notíifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/p
Exp. N° AP42-O-2004-000723

En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03338.

La Secretaria