JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000676

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-506, de fecha 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO, ALEJANDRA BLANCO y JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.003.376, 13.136.772 y 14.968.379, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Martín Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.915, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ y ROSIEL VALDEZ, en sus condiciones de Coordinador del Núcleo de Guayana y Directora de la Escuela de Derecho, respectivamente, de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (NUCLEO CIUDAD GUAYANA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Núcleo Guayana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo 2005, la cual declaró terminado el procedimiento en cuanto al ciudadano José Joaquín Marín Muñoz, y parcialmente con lugar en cuanto a los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco en la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 27 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 4 de marzo de 2005, los presuntos agraviados interpusieron la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron su condición de estudiantes regulares de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (Núcleo Ciudad Guayana). Asimismo, indicaron que al momento de su inscripción en la mencionada Institución, firmaron una Carta de Compromiso, en la cual se responsabilizaban a cancelar el costo del año académico en un total de 10 mensualidades.
Destacaron, que se les prohibió la entrada a la mencionada Institución ante la falta de pago de las mensualidades, con lo cual se les impidió presentar sus exámenes y demás evaluaciones, vulnerándose con ello el derecho a la educación.
Aducen que con tal actuación se configuró una vía de hecho, puesto que no se llevó a cabo un procedimiento legal, violándose el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, señalan que en la referida Carta de Compromiso, se establece la obligación para los estudiantes “(…) a firmar la aceptación de un pago por atraso de la mensualidad, sin indicar monto alguno en la mora (…)”.
Destacan que en la aludida carta se desprende de la cláusula N° 3, lo siguiente: “‘Me obligo a cancelar las cuotas en las fechas y modalidades que indico seguidamente y acepto el recargo administrativo previsto en los reglamentos vigentes en el caso de incumplimiento de esta cláusula’. Ese “Recargo Administrativo”, sin especificar monto alguno o tasa de interés, que pueda permitir dentro de las funciones lógicas la verificación de si el monto a cobrar beneficia o perjudica a los interesados, en concordancia con los montos de mora que establece el Código de Comercio o el Código Civil, pues si hay un cobro exagerado en la Universidad debe tener el conocimiento que el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe la usura, la cual en caso de detectarse será penada severamente (…).” (Resaltado y subrayado de los accionantes).
Asimismo señalaron, que la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (Núcleo Ciudad Guayana) violentó los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Universidades.
Adicionalmente a la acción de amparo constitucional ejercida, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se suspendiera la orden de prohibición de entrada de los estudiantes recurrentes a la referida Institución.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la medida cautelar solicitada y la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo extendido los efectos del fallo a todos los estudiantes afectados, que no son recurrentes en el presente amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento con respecto al ciudadano José Joaquín Marín Muñoz y parcialmente con lugar, respecto a los otros ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco, fundamentándose en que “(…) los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos, y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, si que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.”
Por otra parte, el mencionado Juzgado señaló que el derecho “(…) que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado.”
Asimismo, argumenta que ante la coexistencia de derechos, “(…) se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello medios jurídicos para hacerlo valer.”
De igual forma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aplicando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.220, del 13 de junio de 2001, señaló que “(…) cuando se adoptan medidas administrativas en las entidades privadas encargadas de prestar el servicio público de educación, para coaccionar a los estudiantes al pago de la matrícula académica, que alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, como negarles la asistencia a clases, la presentación de evaluaciones, y el acceso a sus instalaciones, tales medios coactivos, afectan gravemente el derecho fundamental a la educación, y por ende, se constituyen en una vía de hecho, que no solamente genera el menoscabo de tal derecho humano, sino del debido proceso constitucionalmente garantizado (…).”
Asimismo, señaló, “(…) que la Universidad accionada le impidió el acceso a sus instalaciones a los coaccionantes ALFREDO BRICEÑO y ALEJANDRA BLANCO, por encontrarse morosos en el pago de las cuotas mensuales de la matrícula del año académico 2.004-2.005, alterando o poniendo en peligro su derecho fundamental a la educación, y con tal vía de hecho, el debido proceso, constitucionalmente garantizados en los artículos 102, 103 y 49, debiendo prevalecer el derecho del educando, dada la función social de la educación y su carácter de derecho fundamental, sin perjuicio del derecho de la Universidad, de acudir a los medios jurídicos para hacer valer su derecho al pago de las cuotas atrasadas, en consecuencia, debe el juzgador como garante del cumplimiento de los derechos fundamentales del ser humano, declarar parcialmente con lugar la acción incoada por los prenombrados accionantes, y ordenar a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (Núcleo Ciudad Guayana), abstenerse de prohibirles el ingreso a las instalaciones educativas, la asistencia a clases, y presentación de evoluciones durante le año académico 2.004-2.005 (…).”
Por otra parte, con respecto a la petición de extensión de los efectos del presente fallo a los demás estudiantes afectados por la medida adoptada por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (Núcleo Ciudad Guayana) señaló que “(…) tal solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de amparo, solo pueden presentarla directamente los que se consideren en idéntica situación a la que se decidió en el proceso de amparo, dado su carácter personal, en consecuencia, la solicitud de los accionantes de extensión a personas no determinadas y que no presentaron la acción de amparo no puede ser satisfecha (…).”
Finalmente, agregó el a quo que en virtud de la ausencia del ciudadano José Joaquín Marín Muñoz a la audiencia oral y pública, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como consecuencia jurídica la terminación del proceso, y en virtud de que tal situación no afecta a la colectividad mas allá del interés del co-accionante, se declaró terminado el procedimiento con respecto a su persona.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (Núcleo Ciudad Guayana), contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Joaquín Marín Muñoz, y parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, fueron ejecutadas por los ciudadanos José Antonio Páez y Rosiel Valdez, en sus condiciones de Coordinador del Núcleo de Guayana y Directora de la Escuela de Derecho, respectivamente, de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (Núcleo Ciudad Guayana), razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A. ), en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.’

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).

Del criterio citado ut supra, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las actuaciones materiales ejecutadas por Universidades, Colegios Profesionales y Academias, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual nada estableció en relación a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Alfredo Briceño, Alejandra Blanco, José Joaquín Marín Muñoz, contra las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (Núcleo Ciudad Guayana), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sin embargo, observa esta Corte que en fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apartándose de la jurisprudencia anteriormente citada, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, con fundamento en la tesis de los actos de autoridad, y a tal efecto señaló:
“Visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Superior con competencia en lo contenciosos administrativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así, el mencionado Juzgado luego de haberse pronunciado sobre su competencia para conocer del amparo interpuesto, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2005, de la cual la representación judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (Núcleo Ciudad Guayana), apeló en fecha 2 de junio de 2005, la cual fue oída en un solo efecto y en virtud de esa apelación remitió el expediente a esta Corte para que se pronunciara sobre la apelación ejercida.
No obstante, esta Corte observa, que el caso de autos es subsumible dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente.”
Así, debe advertir esta Corte, que conforme al artículo precedentemente trascrito, la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2005, configurará la primera instancia de la pretensión de amparo, conformando el primer grado de conocimiento de dicha pretensión (Vid. Sentencia Nº 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
De lo anterior se concluye que, una vez sea emitida la consulta por esta Corte, dicha decisión podrá ser apelada por la partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho fallo configurará el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la ley eiusdem. Así se decide.
Es por ello, que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2005, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el caso de autos, las actuaciones hayan sido remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la mencionada decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así observa que:
En el presente caso, la parte accionante denuncia que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 3, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones supuestamente efectuadas por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana, consistentes en la prohibición de entrada a la Universidad, y a presentar las evaluaciones correspondientes a los semestres que cursaban los alumnos accionantes, por encontrarse retrasados en el pago de las mensualidades a la que se encuentran obligados a cancelar, en virtud del contrato suscrito entre los peticionantes y la referida Institución.
Mas específicamente señalan los solicitantes que, si bien adeudan algunas mensualidades a la Universidad, en ninguna parte del contrato que ellos suscribieron con la aludida Institución, existe alguna cláusula que establezca como sanción de no pagar una o mas cuotas, la prohibición de presentar exámenes, evaluaciones y mucho menos prohibirles el acceso a las instalaciones de esa casa de estudios, puesto que la sanción que establece el referido contrato es un recargo administrativo por dicha mora, por lo que de una manera flagrante les violaron el derecho a la educación. Asimismo continúan aseverando, que les fue violentado el derecho al debido proceso, ya que les impusieron una sanción sin escucharlos, aun cuando la representación judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho tenía la posibilidad de acudir a instancias judiciales, para en tal caso demandar la disolución del contrato que había suscrito con los alumnos, y que se llevara un procedimiento en el que ambas partes tuvieran la oportunidad de defenderse.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el amparo interpuesto, y como consecuencia de ello se suspenda la prohibición de entrar a clase a los alumnos que adeudan mensualidades a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana, así como se le extiendan los efectos de esa decisión a los demás estudiantes no recurrentes que se encuentran en la misma situación.
Ahora bien en fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento con respecto al ciudadano José Joaquín Marín Muñoz, puesto que el mismo no asistió a la audiencia oral y pública , y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, con respecto a los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco, en virtud que en el presente caso priva el derecho de educación que tienen los estudiantes ante el interés económico que ostenta la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, sin perjuicio de que existan derechos en el educador, los cuales puede hacer valer a través de los respectivos medios jurídicos. Asimismo, señaló el a quo que los efectos de la decisión se extenderían sólo a aquellos estudiantes que se encontraran en idéntica situación a los accionantes, por lo que la extensión a personas no determinadas no fue procedente.
En primer lugar, con respecto a la declaratoria realizada por el a quo de terminado el procedimiento en torno al ciudadano José Joaquín Marín Muñoz, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, teniendo el Juez la potestad de tomar de oficio la providencia necesarias, o que el caso trata de un litis consorcio necesario activo o pasivo, caso en el cual, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
Ello así, en el presente caso no se afecta al orden público, así como tampoco se trata de un litis consorcio necesario, por lo que la asistencia de los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco a la audiencia constitucional, no pudo suplir la falta del ciudadano José Joaquín Muñoz a la mencionada audiencia (Vid Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 caso José Amado Mejía). Por lo que esta Corte confirma lo argüido por el a quo en relación a este punto. Así se decide.
Ahora bien, en relación al punto segundo del dispositivo de la sentencia consultada, referente a la declaratoria parcialmente con lugar con respecto a los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco en la acción de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.457, de fecha 1° de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso Heidy Buscemy), la cual señaló:
“(…) Ciertamente, como fue alegado por la parte agraviante a la misma le asiste un derecho, cuál es el de exigir una contraprestación a los estudiantes, prestatarios del servicio educativo que realiza, como una manera de atender igualmente a unos compromisos, previa y necesariamente adquiridos. Se trata de un derecho con el correspondiente correlativo deber del obligado de satisfacer a quien le exige su cumplimiento. Negar la forma como actúa esta relación sería aceptar una situación anárquica de acuerdo con la cual, si en un momento determinado todo el alumnado de una institución privada se negara al cumplimiento de la obligación de pago a la institución, so pretexto de la gratuidad de la educación, ésta no podría seguir funcionando y tendría que cerrar sus puertas, sin poder siquiera convenir en la posibilidad de que algún alumno continuara estudiando, por no ser posible establecer en un momento, quien si estaría más obligado que otro a soportar los pagos de aquellos que alegasen no pudieran satisfacer.
Sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables.
No permitir a un estudiante la culminación de los estudios, por no haber realizado el pago de la inscripción en la oportunidad correspondiente, cuando se trataba del último semestre de la carrera, constituye si bien el ejercicio de un derecho reglamentado en un instrumento, cuya legitimidad no se discute, una conducta objetable desde el punto de vista de lo razonable. Quizá un abuso de derecho, pues en el ejercicio del mismo se ha perjudicado a su destinatario.
Desde este punto de vista no es posible que el ordenamiento jurídico convenga ‘“en un desequilibrio de los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos”’.
En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA), tal situación resulta reprochable. De allí que, consienta la Sala en el derecho que le asiste al Instituto Universitario AVEPANE de exigir a sus alumnos el pago de las obligaciones correspondientes, pero su incumplimiento dada la entidad de los intereses involucrados, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes y el interés que sostiene el Estado y la sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la primacía que tiene el derecho a la educación frente a otros derechos, que si bien son igualmente legítimos no pueden perturbar de una manera definitiva fines primarios que tiene el estado venezolano como lo es la educación, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 102.
Dicho lo anterior, en el presente caso la representación judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana, tiene el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes para exigir a sus alumnos el pago de las mensualidades que le adeudan, puesto que los mismos se comprometieron a realizar dichos pagos al haber suscrito el contrato con la mencionada Casa de Estudios, pero, sin que dichas acciones perturben de manera total el desenvolvimiento de la actividad educativa que imparten, teniendo el derecho en principio de aplicar la sanción del recargo administrativo por el retardo en el pago de las mensualidades, sin llegar a los extremos de prohibirles presentar las evaluaciones que les corresponden y mucho menos el acceso a la Institución Educativa.
Por otra parte, con respecto a la negativa del Tribunal de Primera Instancia en extender los efectos del fallo a un número indeterminado de sujetos, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, puesto que no podría extenderse la referida decisión a personas que no presentaron la acción de amparo constitucional ni se hicieron parte en la misma. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento con respecto al ciudadano José Joaquín Marín Muños, y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Alfredo Briceño y Alejandra Blanco contra la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (Núcleo Guayana). Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO, ALEJANDRA BLANCO y JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.003.376, 13.136.772 y 14.968.379, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Martín Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.915, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (NUCLEO CIUDAD GUAYANA), en la persona del ciudadano José Antonio Páez y de la ciudadana Rosiel Valdez en su carácter de Coordinador del Núcleo de Guayana y Directora de la Escuela de Derecho respectivamente.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento con respecto al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 14.968.379, y parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO y ALEJANDRA BLANCO titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.003.376 y 13.136.772, respectivamente, contra las autoridades UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (NUCLEO CIUDAD GUAYANA), en la persona del ciudadano José Antonio Páez y de la ciudadana Rosiel Valdez en su carácter de Coordinador del Núcleo de Guayana y Directora de la Escuela de Derecho respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000676

En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03339.
La Secretaria