JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000956
El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente remitido mediante Oficio N° 05-2818, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Analy Coromoto Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ORLANDO VEGA SALAS, RAMADOR SANDOVAL MÁRQUEZ, GONZALO BARRIOS DELGADO, ARMANDO ZAMBRANO USECHE y CLARA INÉS GARCÍA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.092.780, 5.345.743, 11.113.463, 5.326.599 y 10.152.380, respectivamente, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de los ciudadanos Jaime José Escalante Hernández y Belkys Jaled Parra Casanova, en su condición de SECRETARIO DE GOBIERNO y de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, respectivamente, de la referida entidad federal.
Tal remisión obedece a la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, para que esta Corte conozca de la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2003, por el abogado Wassin Azan Zayed, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.141, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y revocó la medida cautelar acordada por ese mismo Tribunal el 3 de diciembre de 2002.
El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2003, el abogado Wassin Azan Zayed, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el mencionado abogado, por considerar que existían otras vías para lograr la protección tutelar del asunto controvertido y, en consecuencia revocó la medida cautelar decretada por ese mismo Tribunal el 3 de diciembre de 2002.
El 26 de mayo de 2004, el Juzgado a quo acatando la decisión N° 3.436 del 8 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resolvió el problema competencial suscitado con ocasión de la inaccesibilidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ese entonces- remitió los recaudos a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, a los fines de que ésta conociera la apelación ejercida.
El 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa, en virtud de la sentencia -aclaratoria- N° 3.468 dictada por la Sala Constitucional el 10 de diciembre de 2003, declinó la competencia en la aludida Sala por versar el caso de marras sobre materia constitucional y en virtud de la situación que para ese entonces atravesaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de agosto de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, por ser éstas, el Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos Freddy Orlando Vega Salas, Ramador Sandoval Márquez, Gonzalo Barrios Delgado, Armando Zambrano Useche y Clara Inés García Gómez, representados por la abogada Analy Coromoto Méndez, ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 067 del 14 de mayo de 2002, emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, suscrito por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de dicha Gobernación.
Alegaron en su escrito libelar ser funcionarios de carrera, desempeñando los cargos de Inspector de Obras de Ingeniería II, Topógrafo I, Inspector de Obras de Ingeniería II, Inspector de Obras de Ingeniería II y Secretario I, respectivamente, adscritos a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Táchira (en lo sucesivo DIMO).
Manifestaron que, el 25 de febrero de 2002, recibieron comunicaciones suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, identificadas con los Nros. DRH-1229, DRH-1230, DRH-1233, DRH-1231 y DRH-1232, todas del 22 de febrero de 2002, en las cuales se les notificaba de la apertura de una averiguación administrativa por encontrarse incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, averiguación que se había iniciado a solicitud del ciudadano Coronel (EJ) Ingeniero Oswaldo Gutiérrez Reyes, Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, por haber sido supuestamente sorprendidos en las inmediaciones de DIMO ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música.
Que posteriormente, fueron destituidos mediante Resolución N° 067 del 14 de mayo de 2002, suscrita por el Coronel (G.N.) Jaime José Escalante Hernández y la Licenciada Belkys Jaled Parra Casanova, el primero en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y la segunda en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ello en virtud de la delegación del Gobernador del Estado Táchira.
Arguyeron que fueron vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la asistencia jurídica, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, que la Dirección de Recursos Humanos no investigó la verdad de los hechos y no aplicó el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual consideraron que “(…), al ser violados [esos] derechos Constitucionales, los actos administrativos impugnados carecen de validez y eficacia jurídica y deben impretermitiblemente declararse nulos de nulidad absoluta (…)”.
Asimismo, señalaron que los actos de destitución contenidos en la Resolución N° 067 de fecha 14 de mayo de 2002, adolecen del vicio de motivación insuficiente, en contravención con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que el procedimiento administrativo sancionador -a decir de estos- es inconstitucional.
Sobre la base de las anteriores consideraciones los peticionantes en amparo solicitaron la nulidad “(…) de todo lo actuado en los Procedimientos de los trabajadores y números de Expedientes, (…) N°. AA-019, N°. AA-016, N°. AA-018, N°. AA-015 y N°. AA-017, de fecha (sic) 22 de febrero de 2002, de los ciudadanos: FREDDY ORLANDO VEGA SALAS, RAMADOR SANDOVAL MARQUEZ (sic), GONZALO BARRIOS DELGADO, ARMANDO ZAMBRANO USECHE Y GARCIA GOMEZ (sic) CLARA INES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo solicitaron medida cautelar innominada de “(…) suspensión del Acto Administrativo de Destitución de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira (…)” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este respecto cabe destacar que tal solicitud fue acordada el 3 de diciembre de 2002 por el Tribunal a quo, luego de haber admitido inicialmente el 19 de diciembre del señalado año la presente acción de amparo constitucional, medida que fue revocada posteriormente por ese mismo Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva -9 de abril de 2003- donde se declaró de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y REVOCÓ la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada el 3 de diciembre de 2002, con fundamento en lo siguiente:
“De las actas contenidas en el expediente, las cuales han sido debidamente analizadas por este Juzgador, se desprende que la administración (sic) les notificó oportunamente, a los accionantes, respecto a la averiguación administrativa aperturada en su contra, también consta que dichos ciudadanos presentaron escrito de contestación ante la administración (sic), en el cual expusieron argumentos en su defensa, en razón de lo cual se declara que en el presente caso no existe plena evidencia de violación de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte presunta (sic) agraviante alegan que los accionantes intentaron con fecha anterior a la acción de amparo, recurso de nulidad en contra del mismo acto administrativo,
alegato que no fue rechazado por los accionantes y aparece probado en autos en copia certificada del escrito del recurso de nulidad y del auto mediante el cual se homologó el desistimiento del recurso y al respecto el artículo 6 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
‘...omissis...
Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento
(sic).
Al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando precedentemente se haya recurrido a otra vía judicial con la misma pretensión (…)
...omissis...
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de Amparo, por cuanto la cautela antes referida se resuelve inauditam alteram parte, mientras que para el procedimiento de amparo se requiere la tramitación, forzosamente, de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a derechos y garantías constitucionales; entonces lo pertinente es la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de anulación con la pretensión de amparo constitucional.
(…omissis…).
Es por esos (sic) que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el recurso de nulidad, ya que el recurso de Amparo (sic) como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar inadmisible la presente acción...”.
Como colofón, revocó la medida cautelar decretada el 3 de diciembre de 2002, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a revisar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y, a tal efecto, observa:
Que el caso sub iudice versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra el Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona de los ciudadanos Jaime José Escalante Hernández y Belkys Jaled Parra Casanova, en su condición de Secretario de Gobierno y de Directora de Recursos Humanos, respectivamente, de la referida entidad federal, en virtud de las supuestas violaciones constitucionales “...de la atribución de nombrar personal delegada (sic) en el Decreto Estadal N° 144 de fecha 23 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario 983 de fecha 23 de abril de 2002, actuando de conformidad con las atribuciones delegadas en el Decreto Estadal N° 157, ‘presuntamente de fecha 23 de abril de 2002’, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 991 de fecha 29 de abril de 2002, concatenado con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, como es la RESOLUCIÓN N° 067, de fecha 14 de mayo de 2002...”, mediante la cual se destituyó a los accionantes.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó la medida cautelar innominada por él decretada en el presente caso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del contenido del escrito libelar, que los quejosos más que denunciar agravios de orden constitucional lo que pretenden por esta vía, es que se entre a analizar las supuestas violaciones de rango legal de la Resolución N° 067 de fecha 14 de mayo de 2002, contentiva de los actos administrativos de efectos particulares dictados con ocasión de un procedimiento sancionador, mediante los cuales la parte presuntamente agraviante los destituye de sus cargos de Inspector de Obras de Ingeniería II, Topógrafo I, Inspector de Obras de Ingeniería II,
Inspector de Obras de Ingeniería II y Secretario I, que venían desempeñando -en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Táchira- con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de éstos, los cuales no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, ya que no es propio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, pues, los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad escapan del control jurisdiccional del juez de amparo.
En atención a lo anterior, esta Corte debe señalar que, en efecto, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter adicional de este especialísimo mecanismo judicial, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
De la norma supra trascrita se colige que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sobre este particular la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter especial de la acción de amparo, ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace. Lo anterior se puede evidenciar en la sentencia N° 1496 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rángel), en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Del criterio jurisprudencial que antecede puede colegirse que la acción de amparo constitucional opera una vez que hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y por tal motivo ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, si interpuestos los medios ordinarios éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la acción, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid) estableció que cualquier acción que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa acción y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, en criterio de esa Sala, el medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, para restablecer en todo caso la situación jurídica infringida es el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, de los autos se desprende, específicamente del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional realizada el 18 de febrero de 2003, la cual riela a los folios 479 al 481 y su vuelto, que los apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviantes alegaron, que “(…) en el caso sub iudice se recurrió con anterioridad a un procedimiento o a la via (sic) jurisdiccional tal como comsta (sic) en el expediente 4137 llevado por (ese) Tribunal donde se demandó por recurso de nulidad en el acto administrativo qu (sic) ehoy (sic) se impugna por la acción de amparo (…)”, alegatos que fueron aceptados por la parte presuntamente agraviada al esgrimir en el escrito presentado el 2 de abril de 2003 (folios 996 al vto del 997), lo siguiente: “(...) En efecto, solicito se Declare (sic) con Lugar (sic) la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que se escogió ésta (sic) vía, por cuanto el transcurso del tiempo, traería como consecuencia el inicio del nuevo ejercicio fiscal, (…), la eliminación de tales cargas o la ocupación por el ingreso de otros funcionarios, (…) traería como consecuencia que los derechos constitucionales conculcados fuesen irreparables ó (sic) de difícil reparación por la administración, por ello se Desistió (sic) del Recurso de Nulidad y se invocó ésta Acción (sic) de Amparo (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta acertado precisar que en el caso de marras efectivamente los accionantes acudieron al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, específicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin subvertir con ello el ordenamiento jurídico; siendo éste un mecanismo judicial idóneo, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, dadas las condiciones para que sea declarada la inadmisibilidad de una acción de amparo cuando existe una vía ordinaria idónea y ésta ya ha sido agotada, se confirma la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, toda vez que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wassin Azan Zayed, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Orlando Vega Salas, Ramador Sandoval Márquez, Gonzalo Barrios Delgado, Armando Zambrano Useche y Clara Inés García Gómez, plenamente identificados al inicio.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 9 de abril de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la consecuente revocatoria de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada el 3 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los treinta (30 ) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Presidenta
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Vicepresidente-ponente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
ASV/ h
AP42-O-2005-000956
En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03342.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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