EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000981
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1440 librado en fecha 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MIREYA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.144.332, contra el desacato en que incurrió la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, -originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 6 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.,- al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 262-04 dictada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2005 por el abogado Elibanio Uzcátegui, apoderado judicial de la accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte decida acerca de la referida apelación.
El 27 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Elibanio Uzcátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Mireya Moreno, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 5 de enero de 2004 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, a los fines de que se iniciara procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Mantenimiento Ciklo, C.A., y el 29 de junio de 2004 reformó su escrito incoado por ante la Inspectoría in comento, solicitando la apertura de dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Banco Provincial S.A., Banco Universal, sucursal del 23 de enero de Barinas, Estado Barinas, suficientemente identificada ut supra.
Señaló que la referida solicitud fue interpuesta en virtud de que su representada fue despedida injustificada y arbitrariamente por el Gerente de dicha entidad bancaria, contrariando el Decreto Presidencial de inamovilidad que la amparaba.
Que para esa fecha devengaba un salario mensual de doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 262.548,00).
Indicó que el 27 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas dictó Providencia Administrativa N° 262-04, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Adujo que en reiteradas oportunidades su representada acudió a las instalaciones de la empresa accionada, a fin de que fuera reincorporada e igualmente le fueran cancelados sus salarios caídos, pero que el patrono se negó a dar cumplimiento a la aludida Providencia.
Denunció como violados los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad laboral.
Por último solicitó se ordenara al Gerente de la empresa accionada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 262-04 dictada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Barinas del Estado Barinas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente el presente amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) que la más reiterada e innovadora doctrina jurisprudencial de la Corte Primera del o (sic) Contencioso Administrativo, suficientemente ilustrado por el representante del Ministerio Público ha señalado cuatro requisitos para la procedencia de los recursos de amparo contra las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo y haciendo una revisión del expediente Nro. 5620-05, presentado en original por la parte accionada consta un requisito (sic) de nulidad con amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa que se pretende mediante esta acción de amparo lograr la ejecutividad en su cumplimiento y en razón de que se evidencia claramente el incumplimiento del primer requisito exigido por la sentencia de la Corte de fecha 22-02-2005, relativa a la suspensión de los efectos del acto, ya que en fecha 26-07-2005, es(e) Tribunal decretó un amparo cautelar a favor de la parte accionada y donde se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 262-04, de fecha 27-02-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que es forzoso concluir en la improcedencia de la presente acción de amparo y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Menjibar Castellano, apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que el patrono se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 262-04 dictada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Barinas del Estado Barinas, razón por la cual denunció como violados los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional y señaló que “(…) se evidencia claramente el incumplimiento del primer requisito exigido por la sentencia de la Corte de fecha 22-02-2005, relativa a la suspensión de los efectos del acto, ya que en fecha 26-07-2005, es(e) Tribunal decretó un amparo cautelar a favor de la parte accionada y donde se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 262-04, de fecha 27-02-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que es forzoso concluir en la improcedencia de la presente acción de amparo (…)”.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada, de la Providencia Administrativa N° 262-04 dictada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Elibanio Uzcátegui en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MIREYA MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
2. CON LUGAR la referida apelación.
3. REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4. INADMISIBLE la aludida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp N° AP42-O-2005-000981
ASV/l
En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03341.
La Secretaria
|