JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000996
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.939-2005 de fecha 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESÚS WILFREDO MARTÍNEZ PARRA, NERIO B. MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CÉSAR CARMONA, JOSÉ ANTONIO LAYA MUJICA y RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.154.147, 11.244.355, 9.599.364, 8.193.408, 10.623.143 y 9.529.335, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.497, contra el ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Martínez, parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, los presuntos agraviantes señalaron que son funcionarios públicos sujetos a un régimen de estabilidad en la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure.
Comienza la parte actora su escrito libelar refiriéndose a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego señalar que:
“El artículo 78 Idem, establece las distintas formas de retiro del funcionario público de la administración (sic) pública (sic), entre las que se destaca con mayor frecuencia la renuncia y la destitución, cuyos términos no fueron utilizados en la actuación material o el acto renotificación defectuosa que nos realizara el Director de Personal de la Alcaldía, mas por el contrario la terminología usada fue el de remoción del cargo, incurriendo dicha actuación material o el acto que pretendemos impugnar por vía de amparo para pedir la restitución de la situación jurídica infringida, de los siguientes vicios: A).- No conocemos el contenido de la Resolución N°.- 09 de fecha 01/12/04, es decir, no existe un acto administrativo formal para que este funcionario fundamentara legalmente tal notificación; B).- No existe notificación formal de ningún acto administrativo en cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas (sic) aún (sic) cuando esta actuación nos afecta nuestros derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, violándose de esta manera todos los derechos del debido proceso establecida (sic) en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos conexos que se derivan de esta garantía vulnerada; C).- No se nos indica de que cargo hemos sido removidos, solo (sic) se nos indica que se nos remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la presente fecha en aplicación indebida dela (sic) articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual viola de esta manera también el principio de la (sic) legalidad administrativa, estableciendo en el articulo (sic) 137 de la misma Constitución; D.-) No se cumplen los extremos del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo cuando el funcionario que practico (sic) la notificación, lo hizo en ausencia de un acto que a su vez se hace impreciso e imposible determinar si fue facultado o delegado para ello, razón por la cual mas aún estamos en presencia de una actuación material con ausencia de un acto administrativo formal que produzca eficacia y ejecutividad y finalmente E).- No se señala de que recurso disponemos para enfrentar esta actuación material de la administración; (sic) en fin al ser evidente ausencia (sic) de un acto administrativo, en fin al ser evidente la ausencia de un acto administrativo dictado en cumplimiento de la Ley, por una autoridad competente, solo (sic) nos resta atacar esta actuación material que nos excluyó de nómina, que nos retiro (sic) de nuestros cargos, que [no] nos permitió cobrar el salario devengado durante este mes y mas (sic) aún nos ha negado el derecho a cobrar la bonificación de fin de año, establecido en la cláusula 62 de la Primera Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando con el Sindicato de Empleado (sic) Municipales para el periodo (sic) del 2003-2.005.” (Destacado de esta Corte).
Luego de señalar que la “remoción” realizada por el presunto agraviante es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 21, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncian la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 87, 92 y 137 del Texto Fundamental; a saber, el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a obtener un salario digno y, finalmente, el principio de legalidad administrativa.
Una vez expuesto lo anterior, solicitaron que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho por considerar que no existe otro procedimiento o vía legal para enervar los efectos perniciosos de la “vía de hecho” denunciada, demandando expresamente al a quo que “(…) en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26b (sic) Ejusdem (sic) proceda a restablecer o restituir la situación jurídica infringida o la situación que mas (sic) se asemeje a ella, es decir, ordene lo conducente par (sic) que se nos reestablezca en nuestros lugares de trabajo, en los diferentes cargos que hemos venido ocupando desde hace mas (sic) de 8 años como funcionarios públicos sujetos a un régimen de estabilidad funcionarial. Así mismo que se ordene a la autoridad administrativa competente, Alcalde, Director de Personal y Director de Hacienda para que se nos permita la libre entrada a nuestros puestos de trabajo, para que se nos garantice el derecho a la igualdad y cese la discriminación política puesto que los funcionarios públicos estamos al servicio de la administración pública y no de partido político alguno y para que se nos ordene reestablecer las garantías del derecho al trabajo, del derecho a obtener el salario mínimo que nos adeuda y el derecho a obtener el beneficio de bonificación de fin de año ya causad, (sic) que nos permita vivir con dignidad y cubrir para así (sic) y cada una de nuestra familias, las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales (…).”

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) De tales alegatos observa este juez constitucional, que lo que se debate en el fondo es la condición funcionarial de los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESUS WILFREDO MARTINEZ PARRA, ENRIO B. MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CESAR CARMONA, JOSE ANTONIO LAYA MUJICA Y RAMON ENRIQUE MARTINEZ, mas aún (sic) cuando de manera confusa alegan los recurrentes que fueron designados por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y desde entonces ostentan la cualidad de funcionarios públicos sujetos a un régimen de estabilidad (dejando constancia de la existencia de algunos contratos de servicios), que como bien ha sido dilucidado suficientemente por la Doctrina y la Jurisprudencia y de acuerdo a lo contemplado en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública esta categoría de empleado es excluyente y no concurrente, por lo que advierte este sentenciador que los recurrentes incurren en la lapidaria confusión, al no determinar con claridad su situación funcionarial, elemento éste que inexorablemente incide en a presente decisión.
Se ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional autónomo no es la manera mas (sic) eficaz o efectiva para proceder contra un acto de remoción, destitución o retiro si fuere el caso, ya que no es el amparo el remedio idóneo o mecanismo procesal acorde para anular la validez, eficacia o existencia de un acto administrativo, ya que ello significaría que no existe un procedimiento ordinario acorde capaz de solventar la situación planteada, lo que a nuestro parecer le está dado al recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que no puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo a través de la figura del amparo. En el caso de autos debe requerirse de forma sine qua non para la procedencia del amparo que la condición de funcionario público de carrera esté suficientemente demostrada, a los fines de verificar si en efecto fueron violentados los derechos constitucionales anteriormente señalados, requisito éste que no se encuentra cubierto de acuerdo a los parámetros exigidos por este Tribunal. Ello compromete una situación especial ya que al presumirse que dicho (sic) funcionarios eran de libre nombramiento y remoción, no debería existir obligación alguna para la administración (sic) de sustanciar un procedimiento administrativo previo a la remoción, en virtud de que ésta actuaría en uso de la potestad discrecional que ostenta el órgano presuntamente agraviante. Siendo así solo (sic) bastaría con la simple participación del funcionario para que el acto administrativo alcanzase los efectos jurídicos perseguidos.
…omissis…
Ante tales consideraciones y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales debe considerarse IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los recurrentes por considerarse que existe un medio procesal eficaz, acorde con la protección constitucional que no es el amparo, y así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será (sic) competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Enrique Martínez, en su carácter de presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar la legalidad o ilegalidad del fallo objeto de apelación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…)Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los artículos 1, 21, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a obtener un salario digno y al principio de legalidad administrativa, previstos en los artículos 21, 49, 87, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano Luis Manuel Almeida, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, en lugar de haber sido interpuesto directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones; a saber, “(…) se nos reestablezca en nuestros lugares de trabajo, en los diferentes cargos que hemos venido ocupando desde hace mas (sic) de 8 años como funcionarios públicos sujetos a un régimen de estabilidad funcionarial. (…).”
Visto así, concluye esta Corte que los accionantes debieron interponer cada uno y de manera separada sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales, y no como pretendieron, lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte dejar de referirse a la declaratoria de “improcedencia” por parte del a quo, la cual se decidió luego de admitir la acción de amparo constitucional que nos ocupa, señalando en primer lugar la diferencia entre una y otra. Para ello, considera oportuno citar la decisión N° 403, dictada el 7 de marzo de 2002 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que expresó lo siguiente:
“(…) pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la <>, equivalente a la expresión <>, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará <> o <> la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
En razón de lo anterior, esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se comprueba que el a quo admitió en fecha 10 de enero de 2005 la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…) De todo lo anteriormente expuesto, de los recaudos y del propio libelo se evidencia que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ADMITE el Recurso de Amparo Constitucional, cuando ha lugar en derecho (…).”
Aunado a lo anterior, del contenido del fallo apelado se evidencia que el a quo motivó la decisión de “improcedencia” de la acción de amparo constitucional interpuesta refiriéndose a la imposibilidad de utilización de la acción que nos ocupa para “(…) pretenderse la nulidad de un acto administrativo a través de la figura del amparo (…)” afirmando además que tal vía sí procedería si “(…) la condición de funcionario público de carrera esté suficientemente demostrada, a los fines de verificar si en efecto fueron violentados los derechos constitucionales anteriormente señalados (…).”
Así, se evidencia que el Juez a quo erró al dictar en principio una decisión que declaró la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y luego improcedente dicha acción, basándose en una causal de inadmisibilidad.
Ello así, advierte esta Corte al a quo, que con la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo disponía de elementos suficientes para percatarse de la existencia de la causal de inadmisibilidad aquí referida, por lo que no debió admitir la acción interpuesta. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se declara.
Sin embargo, debe esta Corte apreciar el hecho que los accionantes atacaron los actos que consideran contrarios a sus derechos, inadecuadamente a través de la interposición de una acción de amparo constitucional. No obstante ello es evidente el interés que tienen de hacer valer los mismos, y por tratarse de una reclamación vinculada a derechos relacionados con el hecho social “trabajo”, tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004), a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes deseen atacar los actos a través de los cuales fueron “removidos” de los cargos por ello ocupados en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ejerciendo el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Enrique Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESÚS WILFREDO MARTÍNEZ PARRA, NERIO B. MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CÉSAR CARMONA, JOSÉ ANTONIO LAYA MUJICA y RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.154.147, 11.244.355, 9.599.364, 8.193.408, 10.623.143 y 9.529.335, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.497, contra el ciudadano Luis Manuel Almeida, en su condición de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
5.-NOTIFÍQUESE de la presente decisión a los ciudadanos anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp Nº AP42-O-2005-000996
AJCD/ñ

En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03337.
La Secretaria