JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001129

El 29 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2412 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOCUYO, BERY ALVARADO e INGRID FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.448, 4.430.777 y 6.017.566, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ANA I.V.S.S. ACOACRESA, respectivamente, asistidos por el abogado José Rogelio Sifontes García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.969, en su carácter de Asesor Jurídico de la mencionada Cooperativa contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Previa distribución de la causa, en fecha 29 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2005, los integrantes del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S. ACOACRESA, ciudadanos José Antonio Tocuyo, Bery Alvarado e Ingrid Flores, asistidos por el abogado José Rogelio Sifontes García, en su condición de Asesor Jurídico de la mencionada Cooperativa, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que solicitaron amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 308 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la presunta acción agraviante por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas “de inhabilitar las firmas de los integrantes del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S. ACOACRESA, basándose en los artículos 81 numeral 5 y 82 numeral 8 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas porque según la Superintendencia Nacional de Cooperativas no se había dado ninguna respuesta a las Decisión administrativo (sic) N° DA-N002305 de fecha 06 de octubre de 2005 y recibida por [ellos] en fecha 07 de octubre de 2005” (Agregado de esta Corte).

Que se enteraron de tal medida de inhabilitación de firmas de los miembros del aludido Consejo, el día lunes veintiséis (26) de diciembre de 2005 cuando pretendieron realizar una operación en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A. y no se pudo ejecutar tal operación, por estar inhabilitada la cuenta.

Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia no tiene facultad alguna para inhabilitar las operaciones financieras de las Cooperativas, pues sólo posee las facultades establecidas “en el artículo 91 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas”, las cuales son: imponer multas y la suspensión de certificaciones, por ende tal decisión es arbitraria y pone en peligro el funcionamiento de la Cooperativa, por cuanto no están incursos en las causales de intervención previstas en los artículos 83 y 84 de la precitada Ley, al impedirle a ACOACRESA las movilizaciones de sus cuentas bancarias sin el decreto de intervención, que constituye un requisito sine qua non para tal paralización “y el estado (sic) más bien protege de acuerdo a los artículos 308, 91, 70, 118, 184 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso esa decisión viola esos artículos y viola el Derecho al Salario”.

Que con esta decisión de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se viola el pago que debe hacerse a los trabajadores de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los prestamos que gestionaron los socios y han sido aprobados por el Comité de Crédito y Consejo de Administración de la referida Cooperativa.

Que “[d]esde la fundación de la Cooperativa se realiza rifas anuales y con ella muchos socios son beneficiados, desde el año 2000 se le cambió el nombre para tómbola (sic) navideña y son beneficiados con soluciones habitacionales, a los socios se le deduce a través del descuento nominal vía Descuento Domiciliario, según convenio de los socios con el Banco y está pautado para el 30/12/2005 la realización de la Tómbola donde se sortearan 15 premios entre ellos una casa, más 20 premios sorpresas, estando afectados por esta medida en virtud que los recursos están en el Banco”. (Agregado de esta Corte)

Solicitaron, a través de este amparo la liberación de esos recursos de los socios que han sido afectados por esta medida y, en consecuencia, la restitución del normal desenvolvimiento de la Cooperativa y la tranquilidad a sus asociados.

Que la decisión administrativa N° 023-05 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 6 de octubre de 2005, violó el derecho a la defensa “en virtud que tres (3) socios, que pusieron la denuncia por ante la Superintendencia que forman parte del Consejo de Vigilancia dos (2) de ellos Richard Madrid y Caridad Vargas (el cual no prestan ninguna función en beneficio de los asociados de es[a] cooperativa) el funcionario de Sunacoop que lleva el caso de la Cooperativa Acoacresa Dra. Marly Pinto, le solicita al Consejo de vigilancia para descargo de las denuncias que ellos mismos pusieron, luego se dicta la decisión administrativa sin aporte de pruebas y como reacio contumaz a los miembros del Consejo de Administración, sin que los mismos miembros del Consejo de Administración se entere de que había un procedimiento en su contra, luego se dicta la sentencia Administrativa N° 023-05 entregadas a estos mismos ciudadanos especialmente al socio Ángel Díaz que es miembro del Consejo de Vigilancia, y es así como se enter[ó] el Consejo de Administración de esa sentencia, sin la debida notificación directa del Órgano del Estado, violando flagrantemente el derecho a la defensa que nos garantiza en art. 49, numera (sic) 1 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela” (Agregado de esta Corte).

Que según la mencionada decisión administrativa “(…) donde se [les] exig[ió] la realización de Asamblea y Elección de Junta Directiva, para sorpresa de [ellos] en fecha 10/11/2005 (sic) (…) [les] [llegó] una comunicación donde se fij[ó] una Asamblea Extraordinaria a convocarse el día 19 de noviembre y de no realizarse el quórum correspondiente una segunda convocatoria el día 26 de noviembre con los socios que asistiesen, dichas asambleas fueron convocadas por el Consejo de Vigilancia sin acogerse a los estatutos de [su] cooperativa, realizada las dos convocatorias en sus fechas respectivas dando como resultado poca asistencia de los socios y la negatividad del Consejo de Vigilancia se rompe el quórum y se acuerda realizarse el día 08/12/2005 (sic), la cual se efectúa, en donde se acuerda en dicha convocatoria que por ser época de navidad y por estar cerca la culminación del año la Asamblea debe realizarse el 14 de enero de 2005” (Agregado de esta Corte).

Que “esto venía sucediendo porque hay una amistad entre una funcionaria (…) de la Superintendencia con la Dra. Mary Carrillo, la cual es socia de esta Cooperativa y quien fue la Tesorera del Consejo de Administración pasada, dicha socia está asesorando al Consejo de Vigilancia en virtud de que ambas abogadas fueron compañeras de estudio y esto ha dado pie a la decisión administrativa, estando el Consejo de Administración en un estado de total indefensión”.

Que una vez notificada de la referida Decisión Administrativa de fecha 6 de octubre de 2005 y recibida por el Consejo de Administración el 7 de octubre de 2005, ejercieron recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos legales, sin obtener respuesta y, “cuando [fueron] por una respuesta se [les] dijo que había una decisión tomada y prácticamente no se [les] atendió, no se [les] escuchó, por tal motivos [recurrieron] al Recurso Jerárquico según el Art. 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enviando la notificación al Ministro Elías Jaua en fecha 14 de noviembre de 2005.

1. No se celebran Asambleas Anuales desde el año 1999.
2. No se entrega la información Contable a la Superintendencia y a la Cooperativa desde (…)1999.
3. Se celebran Asambleas, sin convocar a los socios para acordar el cobro de una rifa anual y descuentan DE LA Nomina (sic) de los socios, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por ese concepto, sin autorización.
4. Directivos con los períodos vencidos.
5. No han adecuado el Estatuto a la nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
6. Negativa de cancelar los excedentes a los Cooperativistas que renuncian.
7. Desconocimiento de los socios de el Estatutos (sic) de la Caja de Ahorro de la Cooperativa.
8. Desconocen el destino de los intereses producto de préstamos efectuados a los Cooperativistas, desde el año 2000.
9. Incumplimiento de entrega de información:” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que solicitan a través de la vía de amparo la normalización de las funciones de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S. ACOACRESA, ya que por esta decisión arbitraria se han quedado sin sueldo sus trabajadores, quedaron sin beneficio 3.360 socios y no se efectuaron los pagos a los proveedores que tenían que ser cancelados en el mes de diciembre; en virtud que “solo tienen razón en tres (3) puntos, por cuanto en los seis (6) puntos restantes hemos dado oportuna respuesta y hecho el saneamiento oportuno, como así lo había sugerido la misma Superintendencia.”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“Alega la parte solicitante que la presente Acción de Amparo va contra (…) actos Administrativos (sic) realizados por la Superintendencia de Cooperativas, ya que no se había dado ninguna respuesta a la Decisión Administrativa N° DA-N°02305 de fecha 06 de octubre de 2005, y recibida por la querellante en fecha 07 de octubre de 2005, y que los mismos se enteraron de una medida de inhabilitación de firmas de los miembros del Consejo cuando fueron a realizar operación Bancaria en Banesco, alegando para ello que dicha Superintendencia no tiene facultad de conformidad a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para inhabilitar las aportaciones financieras a las Cooperativas, y que esta acción pone en peligro el funcionamiento de la cooperativa, y que la misma viola el pago que debe hacerse a los trabajadores de acuerdo con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los prestamos que gestionaron los socios y que han sido aprobados por el comité de Crédito y el Consejo de Administración.
(…omissis…)
(…) [Ese] Juzgado no es competente en razón de [la] materia por cuanto la presente acción de Amparo constitucional va en contra de actos Administrativos realizados por la Superintendencia de Cooperativas, consider[ó] [esa] Juzgadora que el conocimiento del presente procedimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional en razón de la materia.” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa esta Corte que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el Tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos previstos en los artículos 70, 91, 118, 184 numeral 5 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que atendiendo al criterio orgánico, este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho supuestamente violatorio de los derechos constitucionales invocado, proviene de la presunta inhabilitación de las firmas de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S ACOACRESA para hacer uso de las cuentas bancarias por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y, a tal efecto, la parte accionante solicita la liberación de esos recursos de los socios que han sido afectados por esa medida y se restituya el normal desenvolvimiento de la Cooperativa, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1232 de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas), en la cual se expresó lo siguiente:

“La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala al complementar los criterios relativos a distribución de competencia en la acción de amparo que estableció de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la entonces nueva Constitución de la República, en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y de 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), señaló que en lo que se refiere al conocimiento de las acciones autónomas de amparo que se ejercieren contra actos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público de las que ha venido conociendo en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mientras no se creare la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, continuaría siendo de la competencia de dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal competente para conocer de la misma (…)”. (Negrillas de esta Corte).


De la lectura del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un Órgano adscrito al Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), con autoridad en todo el territorio de la República, el control jurisdiccional de sus actuaciones, omisiones o vías de hechos ha sido atribuido, en primer grado de jurisdicción, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia residual, consagrada en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) delimitó y precisó la esfera de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

De la lectura del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se colige que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes, en general, para conocer de toda acción intentada contra actos, hechos u omisiones provenientes de autoridades distintas a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados supra y en virtud que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por los miembros del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S. ACOACRESA contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es un Órgano adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se trata de una autoridad distinta al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, el Procurador General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley, en razón del criterio residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fue declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso la parte accionante denunció como presunto hecho lesivo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 70, 91, 118, 184 ordinal 5 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inhabilitación de las firmas de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana I.V.S.S. ACOACRESA para realizar operaciones bancarias y en consecuencia disponer de los recursos financieros de la Cooperativa, por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, “basándose en los artículos 81 numeral 5 y 82 numeral 8 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas porque según la Superintendencia de Cooperativas no se había dado ninguna respuesta a las Decisión administrativo (sic) N° DA-N002305 de fecha 06 de octubre de 2005 y recibida por [ellos] en fecha 07 de octubre de 2005”, sin estar facultada para inhabilitar las operaciones financieras a las Cooperativas, de conformidad con la Ley General de Asociaciones Cooperativas; poniendo -según sus dichos- en peligro el funcionamiento de la Cooperativa y violando el derecho al salario de los trabajadores.

Por otra parte, los accionantes solicitaron que a través de un mandamiento judicial se ordene la liberación de los recursos de los socios que han sido afectados por la presunta inhabilitación de las cuentas bancarias y se restituya el normal desenvolvimiento de la Cooperativa, por cuanto -según sus afirmaciones- la Superintendencia Nacional de Cooperativas de conformidad con la Ley Especial de Cooperativas no está facultada para imponer este tipo de sanciones y alegaron que no se encuentran incursos en las causales de intervención previstas en el mismo instrumento normativo, ya que el decreto de intervención es un requisito necesario para que opere tal paralización, en consecuencia, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales referidos.

En tal sentido, esta Corte observa que tal denuncia que no podría ser analizada en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango infra constitucionales, a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérsele conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, siendo que tal pretensión debía ser ventilada en forma eficaz a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues el amparo constitucional, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera sólo en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la especifica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, en virtud que la referida acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que la parte accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la vía idónea para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos constitucionales por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones y, no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

De manera que, el supuesto fáctico de autos es subsumible en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto antes de acudir a la vía de amparo constitucional es necesario agotar el medio procesal idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicos elevados al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, ante la vía contencioso administrativa.

Por tanto, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.











IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 29 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOCUYO, BERY ALVARADO e INGRID FLORES, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ANA I.V.S.S. (ACOACRESA), respectivamente, asistidos por el abogado José Rogelio Sifontes García, en su carácter de Asesor Jurídico de la mencionada Cooperativa contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-001129
ACZR/005



En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03345.




La Secretaria