JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001130

En fecha 30 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los ciudadanos YELITZA FIGUERA, YENNY SILVA, BELLA TOMEDES, MILAGROS FALCÓN, MARJORIE GARCÍA, YULLIVER FLORES y JOSÉ ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.521.427, 12.303.598, 10.864.580, 12.615.482, 5.574.883, 12.086.252 y 4.287.696, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Decreto N° 18-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.

En fecha 30 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 30 de diciembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
“Reciba un cordial saludo, de parte de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y sirva la presente para solicitar una acción de Amparo Constitucional, en vista de que hemos sido destituidos de nuestros cargos el cual veníamos desempeñando desde hace años, sin justificación alguna violando así el Decreto 3.957 de fecha 1 de octubre de 2005, con relación a la prórroga de inamovilidad laboral, hasta el 3 de marzo de 2006, emanado por nuestros (sic) ciudadano Presidente, no se llevo (sic) a cabo el correcto procedimiento de destitución según el Art. 89 y siguientes de la Ley de Estatutos de la Carrera Publica (sic) que resumiendo dice: que toda reorganización debe ser aprobada por los Concejales.
Quebrantando el Art. 78 Nª5 (sic) de la reducción de personal y el Art. 49 de la Constitución del debido proceso de tener derecho a la defensa amparando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando en el Decreto N° 18-05 de fecha 29/12/05, un supuesto programa de reorganización administrativa no exponiendo motivos por el cual se realiza la misma, contemplando en el Art. 3ero del Decreto emanado de la Alcaldía concerniente a que nos cancela prestaciones sociales y demas (sic) derivados de la relación laboral que nos corresponda. No habiendo recibido ningún tipo de cancelación, ni atención ni información por parte de los funcionarios involucrados en esta ola de despido.
Estos cargos no fueron eliminados del presupuesto del año 2006 debido a que existe un superavid (sic) en ganancias en la Dirección de Hacienda Municipal.”

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, en el asunto planteado el presunto hecho constitutivo de lesión constitucional deviene del Decreto N° 18-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.
Establecido lo anterior, se advierte que, en sentencia Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 728 de fecha 9 de abril de 2003 caso: Giovanny Enrique Alejos Rodríguez, señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (al igual que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por detentar las mismas competencias que aquélla) “(…) según el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para el conocimiento de las causas contra todas aquellas autoridades administrativas que no son estadales o municipales (…)” y recientemente a través de la sentencia N° 540 de fecha 15 de abril de 2005, dicha Sala, conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David González, para entonces Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, consideró que en ese caso se encontraban “(…) afectados los intereses patrimoniales de la aludida entidad municipal, lo que sitúa el caso de autos en el contexto de una relación jurídico-administrativa, la cual es de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y concretamente, del Tribunal Superior con competencias en lo contencioso administrativo de la localidad, el cual deberá conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, visto que la parte accionante impugnó el Decreto N° 18-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos antes citados, el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues los hechos presuntamente lesivos imputados a la actividad municipal ocurrieron en el Estado Miranda.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de estos Juzgados, según corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YELITZA FIGUERA, YENNY SILVA, BELLA TOMEDES, MILAGROS FALCÓN, MARJORIE GARCÍA, YULLIVER FLORES y JOSÉ ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.521.427, 12.303.598, 10.864.580, 12.615.482, 5.574.883, 12.086.252 y 4.287.696, respectivamente, contra el Decreto N° 18-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA”.
2. DECLINA la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de los Juzgados mencionados, según corresponda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/A
Exp. Nº AP42-O-2005-001130


En la misma fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03344.

La Secretaria