E





JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000967

El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3013 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la ciudadana RITA AÑEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual la mencionada Sala declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Previa distribución, en fecha 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) posee un conjunto de defectos, imprecisiones y omisiones (…)”, originando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al respecto que la misma “(…) fue dictada sin seguir el procedimiento establecido para tal fin, ya que a pesar de haberse realizado la audiencia constitucional dentro del lapso de 96 horas posteriores a la última notificación, en tal audiencia se acordó diferir la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas debido a la necesidad de algunas pruebas fundamentales (sic) el Juez acordó evacuar (…)”.

Que “(…) vencido (…) el plazo de 48 horas hábiles el día 20 de octubre del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (sic) no concedió la segunda audiencia oral que debía efectuar para la recepción de las pruebas que ordenó evacuar, tal como lo establece el procedimiento de Ley, quizás motivado a que ese día no hubo despacho en ese Tribunal, a pesar de que como parte accionante [se hizo] presente con [su] abogado en la sede de tal despacho para la continuación del procedimiento de amparo iniciado”.

Que “(…) la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso se [inició] cuando se presenta [esa] situación de no haber otorgado la segunda audiencia oral, en la oportunidad correspondida, y no haberse notificado el diferimiento posible de la misma, ya que en el expediente contentivo de la referida acción de amparo no consta auto alguno o notificación alguna que hubiese advertido a las partes que las (sic) audiencia no se efectuaría el día 20 de octubre de 2003”.
Que “(…) la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso continuó por cuanto a pesar de haberse vencido el lapso otorgado por el Tribunal para la evacuación y consignación de medios probatorios, dicho tribunal aceptó y consideró como válida una prueba consignada por la parte accionada en aquel procedimiento de amparo fuera del lapso previsto, y lo más grave aún, que el referido tribunal no otorgó la segunda audiencia constitucional establecida en el procedimiento a fin de que las partes puedan oponerse e impugnar las pruebas evacuadas” (Subrayado del original).

Que “(…) el Juez a pesar de no otorgar la segunda audiencia constitucional, que [le] hubiese permitido controlar el medio probatorio consignado por la parte accionada, tampoco otorgó lapso de tiempo alguno para que la parte accionada pudiera revisarla una vez consignada y eventualmente impugnarla, sino que el Juez procedió a sentenciar inmediatamente tan pronto la parte accionada consignó por diligencia un medio probatorio (…)”.

Que “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, también se configuró cuando el Tribunal admitió una prueba contraria a la acordada y autorizada en la audiencia constitucional inicial efectuada el día 16 de octubre de 2003, ya que en aquella oportunidad se había solicitado las actas del Consejo Universitario y no las actas del Consejo Nacional de Universidades, siendo estos dos entes muy distintos, con distintas funciones y constituidos de diferente manera”.

Adujó la ilegalidad de la prueba presentada en su oportunidad por la parte accionada, sobre la base de que la misma es sólo un fragmento del acta de deliberaciones del Concejo Nacional de Universidades, “(…) y no constituye el acta completa de deliberaciones ni se encuentra firmada o sellada por el ente que supuestamente la emite como lo es el Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades. Esta condición de no ser una prueba íntegra o completa la hace inadmisible y por lo tanto el juzgador debió rechazarla, ya que la jurisprudencia ha sido reiterada en desechar fragmentos de pruebas que la parte evacuada puede reproducir en su totalidad, esto a fin de evitar que una prueba que contenga información contradictoria sea presentada parcialmente con el contenido que le es conveniente a una de las partes en litigio”.
Que “La prueba admitida carece de toda legalidad, ya que ni es una copia simple ni es una copia válidamente certificada, ya que como puede apreciarse de la copia certificada (…) de la sentencia lesiva, la misma fue ilegalmente e indebidamente certificada por el Secretario de la UNEXPO (sic), el día 20 de Octubre de 2003, sin tener la debida facultad para ello (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que algunos de los argumentos que expuso en forma oral al momento de celebrarse la correspondiente audiencia constitucional, no fueron considerados por el Juez al emitir la sentencia definitiva que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, ya que había señalado que la Resolución N° 138 emanada del Concejo Nacional de Universidades, por la cual fue suspendido de la actividad educativa en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y frente a la cual interpuso la primigenia acción de amparo constitucional, “(…) carece de un elemento tan esencial como lo es la indicación expresa y exacta de la fecha en [que] finaliza la sanción que [le] fue impuesta por el CNU”. (Agregado de esta Corte).

Sobre la base de lo anterior, por cuanto no fue emitido ningún pronunciamiento sobre la denuncia realizada, señaló que “(…) el Juez emisor de la sentencia motivadora de la presente acción de amparo incurrió en un vicio de inactividad al no ordenarle a la UNEXPO que no intentará (sic) ejecutar la resolución sancionadora emitida por el CNU, por cuanto la misma posee un carácter inejecutable por carecer de algo tan esencial como lo es la determinación exacta de la fecha en que finaliza la sanción temporal, a pesar de [haber] solicitado expresamente en la audiencia constitucional efectuada el día 16 de octubre del 2003, que decretara en la sentencia de amparo la no ejecución de la resolución sancionadora”.

Adujo la violación de su derecho de acceso a la justicia, señalando como punto previo a ello, que el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su competencia para conocer de la primigenia acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que “(…) a pesar de que se configuraban todos los supuestos de hechos para proceder a aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia (…) N° 3468 del 10 de Diciembre de 2003 [dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], hecho este que se materializó mediante diligencia, negó tal remisión de la sentencia lesivo (sic) y por lo tanto negó su sometimiento a la consulta de ley, que por vía de excepción en el caso de autos debe ejercer la Sala Constitucional, configurándose así una violación del acceso a la justicia por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental” (Agregado de esta Corte).

Denunció la falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada sobre los pedimentos planteados tanto en el correspondiente escrito libelar de la acción de amparo constitucional interpuesta como en la correspondiente audiencia constitucional, en relación a la denuncia de “(…) violación por parte de la UNEXPO (…) de [su] derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la referida casa de estudios, derecho este de rango constitucional consagrado en el artículo 51 de [la] Carta Magna, violación esta que se mantiene en la actualidad ya que la referida casa de estudios, aún no [le] ha respondido varias e importantes peticiones de información no confidencial que [le formuló] mediante las debidas formalidades de ley”, por lo que alegó que la sentencia impugnada se encuentra viciada por omisión de pronunciamiento.

Indicó la existencia de supuestos indicios que permiten considerar que de parte del ciudadano Horacio González, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, existe una “(…) enemistad unilateral hacia [su] persona (…)”.

Adujo una aparente amistad entre el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Rectora de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, señalando al respecto que “Quizás por el hecho de que el honorable Juez Horacio González (…), es o fue profesor Universitario en la Universidad Pública como es la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), y la actual Rectora de UNEXPO (…), la ciudadana Rita Añez, fue miembro de la Directiva Sindical de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), exista alguna amistad o simpatía entre la dirigente gremial y el agremiado, razón esta que pudo haber causado interferencia judicial en la acción de amparo constitucional in commento”, razón por la cual señaló que la supuesta relación de amistad “(…) evidenciada en prerrogativas procesales otorgada a la [UNEXPO], y que no se encuentran consagradas en la Ley, relación de amistad esta que al parecer generó interferencia judicial en la acción de amparo motivadora de la sentencia objetada en la presente acción”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas solicitó, “(…) 1. Que se admita la presenta (sic) acción de Amparo Constitucional. 2. Que se notifique a la Defensoría del Pueblo acerca de la presente acción ello a fin de que considere [asistirle] en la misma. 3. Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional autónomo. 4. Que se restituya la situación jurídica infringida, y se tomen todas las medidas cautelares necesarias que considere pertinente (…) a fin de evitar lesiones constitucionales de carácter irreparable (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 27 de octubre de 2003. En tal sentido, [esa] Sala en sentencias dictadas por ella, el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Moja, el 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y el 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo o apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso administrativa, la competencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y contra ésta, de ser el caso, conocería en alzada a [esa] Sala.
Ahora bien, ante la temporal inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [esa] Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia le correspondía a aquella, para garantizar así la tutela del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto reanudara su funcionamiento, todo según criterio que se fijó en decisiones números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Es de observar, que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y visto el inicio de actividades supra referido, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución, sea signada y conocida la causa por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2004 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).


Siendo ello así, como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, vista la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la mencionada Sala Constitucional en las sentencias de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y 8 de diciembre de 2000 caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento jurisdiccional de la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Tribunales Superiores del mencionado Juzgado.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:

En aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados, sólo en los casos en que ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la señalada norma se encuentren presente en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por otra parte, destaca esta Corte que la referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no está inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Sobre la base de lo anterior, en el caso de autos se hace menester revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si en la acción de amparo constitucional se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.


En este sentido, analizados los alegatos esgrimidos por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de ellos se desprende que la misma se encuentra delimitada a lograr el cese de la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que -según alegó- se produjeron como consecuencia de haberse dictado la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte constata que el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente acción de amparo constitucional debe ser computado desde la mencionada fecha, esto es, desde el día 27 de octubre de 2003, fecha en que fue pronunciada la sentencia antes indicada, por presentarse la misma como el acto constitutivo de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

Siendo ello así, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De esta forma, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.

Así, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible, decayendo por tanto la posibilidad de acudir a esta vía para la protección de los derechos constitucionales del accionante.

Sobre la base de lo anterior, en atención a que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2004, y siendo que -como se señaló anteriormente- el cómputo a los fines del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe realizarse desde el día 27 de octubre de 2003, por constituirse en la fecha en que se produjo la presunta violación de sus derechos constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara caduca la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma fue ejercida luego de haber transcurrido seis (6) meses y veintiún (21) días desde el momento en que fue pronunciada la sentencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, contra la ciudadana Rita Añez, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la ciudadana RITA AÑEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO);

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000967
ACZR/007







En la misma fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3225.




La Secretaria