JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000969

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-2855 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEILA SOLEDAD BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.182, contra los ciudadanos RAYMOND PALMERO ACEVEDO, ADOLFO PEREIRA ANTIQUE y ERNESTO RUIZ JIMÉNEZ, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2660 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual declinó en la Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 25 de octubre de 2005 se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el año 2000, su representada era empleada del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica denominado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), ocupando el cargo de Analista de Cobranzas adscrito a la Unidad de Servicios Administrativos de dicho órgano.

Que el 10 de noviembre de 2004, la Dirección del referido Servicio Autónomo le comunicó que había sido designada en comisión de servicios para realizar labores en la Oficina de Planificación y Presupuesto “(…) sin mencionar hasta cuándo sería dicha comisión (…) siguiendo instrucciones precisas del DISEAR (Dirección de Servicios de la Armada) (…)”, según Memorando Nº 0269, señalando que se trataba de una orden de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual efectuó a partir del 11 de noviembre de 2004 (Mayúsculas del original).

Que en fechas 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, el Teniente de Navío Raymond Palmero Acevedo, en su condición de Jefe de la División de Servicios Administrativos del mencionado Servicio Autónomo “(…) [ordenó] a [su] representada a (sic) que [procediera] de forma urgente a realizar una (sic) (…) ACTA DE ENTREGA DE CARGO, basándose (…) en un (…) MANUAL DE DOCUMENTACIÓN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA en siglas: MANDO-CGA-0001, el cual en ningún momento [era] aplicable a los ciudadanos civiles que [prestaban] servicios en Oficinas cuya dependencia se [encontraba] adscrita a entes militares (…), más aun en el (…) OCAMAR cuyo objeto [era] netamente mercantil (…)” (Mayúsculas del original).

Que conforme al artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la aludida comisión de servicios notificada a su representada no podía exceder de un año, en el entendido de que al cabo de la misma, debía encontrarse disponible el cargo que desempeñaba anteriormente a los fines de que ésta pudiera regresar a ocuparlo.

Que la solicitud efectuada por el mencionado Jefe de la División de Servicios Administrativos, constituía “(…) una violación a los derechos que asisten a su representada, por cuanto dicha orden se [traducía] en su motivación y efectos a UNA DESTITUCIÓN, sin que hubiese mediado procedimiento legal alguno en el cual [su] representada ejerciese su constitucional derecho a la defensa (...)” consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que en caso de que su representada diera cumplimiento a la aludida orden, se ocuparía el cargo por ella desempeñado, con lo cual se encontraría “(…) en un limbo de ubicación dentro del Organismo al cual presta servicios, esto debido a que en el lugar donde va a desarrollar su comisión no existe cargo para la misma (...)” (Mayúsculas del original).

Que el 10 de diciembre de 2004, el Capitán de Corbeta Adolfo Pereira Antique, en su condición de Director de Administración y Finanzas de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), le solicitó a la Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de dicho Servicio Autónomo que como jefe inmediato de su mandante -con ocasión de la comisión de servicios que se encontraba prestando esta última-, la pusiera bajo sus órdenes a partir del 13 de diciembre de 2004, hasta tanto la misma realizara una aclaración de soportes administrativos en dicha dependencia, alegando que debía realizar tal labor desde el mes de enero del año 2003, lo que era totalmente falso.

Que el 13 de diciembre de 2004, la referida Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto envió una comunicación al Director de Administración y Finanzas, sugiriéndole “(…) que habida cuenta de que la ciudadana Keila Brito, (…) se [encontraba] en comisión de servicios, [debía] ser la autoridad que dio la orden de la comisión la que en [ese] punto [ordenase] a su vez la nueva instrucción (…)”.

Que el 15 de diciembre de 2004, el Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), le comunicó verbalmente a su representada que debía incumplir la comisión de servicios que le fue impuesta y acatar la orden de realizar labores en una unidad distinta a la que se encontraba comisionada, so pena de no salir de permiso a partir del 15 de diciembre de 2004, con ocasión de las festividades decembrinas, forzándola de esta forma “(…) a cumplir una orden cuyos resultados [traían] como consecuencia inmediata el verse expuesta a una sanción legal por parte de la antes identificada DISEAR (…)” (Mayúsculas del original).

Que tales conductas, configuran en contra de su representada “(…) la flagrante violación de preceptos legales (…) aplicables, a las situaciones que rigen las actividades laborales de los ciudadanos civiles ante la administración pública (sic) con ocasión al desempeño de vínculos de prestación de servicios (…)” como lo eran los artículos 1, 33, 70 al 73, 77, 78, 80, 82 al 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el recurso contencioso funcionarial, no era la vía más expedita para la defensa de los derechos e intereses de su representada, “(…) ya que la misma, ni siquiera ofrece la garantía mínima de suspender el efecto de dichos actos, cuando la presente vía judicial de amparo Constitucional reúne en su propio principio el rápido efecto y consecuencia de suspender los efectos de los hechos lesivos y en posterior desarrollo el determinar la ilegalidad de los mismos (…)”.

Señalaron como agraviantes a los ciudadanos Raymond Palmero Acevedo, Adolfo Pereira Antique y Ernesto Ruíz Jiménez, en su condición de Jefe de la División de Servicios Administrativos, Director de Administración y Finanzas y Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), en su mismo orden.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, que se restituya a su representada en su puesto de comisión de servicios ante la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) permitiéndosele tomar sus días de descanso a partir del 15 de diciembre de 2004; se deje sin efecto la orden emanada de la División de Servicios Administrativos del mencionado Servicio Autónomo y se ordene a su Director General “(…) acatar la Leyes tanto las referidas a la Función Pública, así como Constitucionales que garantizan los derechos de [su] representada (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 2660 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), [esa] Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…omissis…)
Constata [esa] Sala que en el caso de autos, el autor de la supuesta lesión constitucional, es el ‘JEFE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR)’ que, de conformidad con lo anterior, está excluido del ámbito de competencias de [esa] Sala (…).
Ahora bien, por cuanto las supuestas vías de hecho se le imputan al ciudadano ‘RAYMOND PALMERO ACEVEDO (…), en ejercicio de sus funciones administrativas dentro del servicio autónomo en referencia (…), [esa] Sala, con apego a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (y visto que no se han dictado las normas que regulan la jurisdicción constitucional), estima necesario ratificar el criterio establecido por la misma en sentencia 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire; que atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
Asimismo, se estima oportuno citar la sentencia no. 1038 que dictó [esa] Sala Constitucional, el 27 de mayo de 2005, en la que consideró menester recordar ‘la jurisprudencia que se desarrolló en torno al artículo 185 (LOCSJ) (…) [del que] se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a (…) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros’.
En atención a los criterios expuestos, el conocimiento de la presente acción de amparo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…), en virtud de la determinación competencial basada tanto en el criterio orgánico como material, y en el residual, dada la naturaleza de las lesiones alegadas (de carácter administrativo) y del órgano presuntamente agraviante (que no obedece a lo referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni pertenece al Poder Público Estatal o Municipal) (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión Nº 2660 de fecha 12 de agosto de 2005 y, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, conforme a las sentencias de fechas 20 de enero de 2000 y 9 de diciembre de 2000, casos: Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, respectivamente, ambas emanadas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, que constituyen doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso observa esta Corte que según se desprende del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al catorce (14)- la quejosa señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos Raymond Palmero Acevedo, Adolfo Pereira Antique y Ernesto Ruiz Jiménez, en su condición de Jefe de la División de Servicios Administrativos, Director de Administración y Finanzas y Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), respectivamente.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que las referidas División y Direcciones forman parte de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), siendo tal Oficina un servicio autónomo sin personalidad jurídica, tal como se desprende del Decreto Presidencial Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.368 del 27 de diciembre de 1993 (instrumento de su creación).

Conforme a lo anterior, dicho órganos integran la Administración Pública Nacional Centralizada, sin tratarse de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadran en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni constituyen autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), según lo cual -en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados-, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a ningún Tribunal de la República.

Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para los recursos de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., que determinan la competencia residual para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la parte accionante, ciudadana Keila Soledad Brito González, asistida por los abogados Francesco Casella Galluci y Alice Juliette García Guevar, identificados supra y en tal sentido observa:

Consta en autos a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005 por la parte accionante, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual señaló de manera expresa que “(…) como quiera que desde (…) el día 16 de Diciembre del año 2004 y hasta la fecha Abril del Año 2005, dicho reestablecimiento de [su] situación legal ha sido firme, reiterada y pacífica en el Goce y Disfrute de [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, es que [acudía] ante [esa] Honorable Sala Constitucional para informar [su] decisión de DESISTIR de la Solicitud de Amparo Constitucional (…)” (Mayúsculas del original).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a texto expreso dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Tal como se desprende de la norma supra citada, el Legislador previó la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción interpuesta como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando los hechos señalados como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida no configuren la violación de un derecho de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Sobre la base de lo anterior, visto que en el caso de autos la manifestación de voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional propuesta fue expresada directamente por la presunta agraviada y visto que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados abarcan de manera exclusiva la esfera jurídica de la accionante, sin afectar normas de orden público ni las buenas costumbres, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Francesco Casella Galluci y Alice Juliette García Guevar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEILA SOLEDAD BRITO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos RAYMOND PALMERO ACEVEDO, ADOLFO PEREIRA ANTIQUE y ERNESTO RUIZ JIMÉNEZ, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), respectivamente;

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional propuesto por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000969
ACZR/004



En la misma fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-3222.


La Secretaria