JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000983

El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1688 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.911.299, asistida por el abogado William Eduardo Núñez Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, contra el ciudadano CARLOS ALFARO, titular de la cédula de identidad N° 9.294.316, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Socical del Abogado bajo el N° 54.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución, en fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Enrique Barrios Loroño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, consignó previa a su certificación por Secretaría, copia del Instrumento Poder que acredita su representación en la presente causa y solicitó a esta Corte “(…) se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región sur-oriental (…), Mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de Amparo constitucional intentado (…)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 25 de febrero de 2005, la ciudadana Albis López presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 28 de enero de 2002, ha venido ocupando un inmueble propiedad del Instituto de Vivienda del Estado Monagas (IVIM), según le fue asignado mediante “contrato preparatorio de compra-venta” suscrito entre el referido Instituto y su persona en fecha 28 de junio de 2002.

Que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), de los cuales aduce haber cancelado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cuota inicial más la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) no imputable al precio inicial por concepto de gastos de protocolización, fondos de garantía, fondo de reserva, gastos de seguros y gastos de redacción de documentos, según lo convenido, y el saldo deudor, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), constituye un crédito hipotecario a largo plazo que el Instituto de Vivienda se comprometió a otorgar para ser cancelado en un plazo máximo de veinte (20) años.

Que en fecha 10 de febrero de 2005, una comisión integrada por los ciudadanos Carlos Alfaro, Fanny Itriago, Iris Carreño y Carmen González, actuando en su condición de Presidente, Gerente Legal, Gerente de Crédito y Cobranza y Gerente de Desarrollo Social del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), respectivamente, se apersonaron en su inmueble de habitación familiar, a los fines de realizar una inspección judicial ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas “(…) por las siguientes causas: 1.- Por encontrarla libre de personas y cosas; 2.- Por incumplir con lo establecido en el artículo …(EN EL DOCUMENTO NO SE PUEDE LEER CON EXACTITUD POR ESTAR BORROSO) (sic) y 3.- Por los ciudadanos (sic) Albis López, titulares de las cédulas de identidad Nros. (sic) V-5.911.299 incumplir con lo DECLARADO BAJO FE DE JURAMENTO (…). Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto el Instituto procede en este mismo ACTO a RECUPERAR el INMUEBLE antes aludido y a ADJUDICÁRSELO a los nuevos beneficiarios…” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del original).

Que en esa misma fecha “una comisión integrada por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, portando armas de fuego y peinillas, dirigidos por el Inspector Jefe LISANDRO JARAMILLO, Comandante de la Brigada Especial de la Policía del Estado Monagas, se apersonaron en el señalado inmueble de manera arbitraria, grosera y violenta” e ingresaron en él sin su consentimiento, indicándole el referido funcionario policial que se presentó allí por instrucciones del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

Que el procedimiento de desalojo del inmueble, llevado a cabo por los funcionarios del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), violó su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el desalojo del cual fue objeto por parte del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), violó su derecho al debido proceso, pues se ejecutó con absoluta prescindencia del proceso administrativo correspondiente.

Igualmente alegó como conculcado su derecho a la defensa, por cuanto “se le impidió la intervención en el proceso de desalojo y defender [se] de los hechos que se [le] imputaron”, es decir, que no estaba cumpliendo con lo estipulado en el contrato suscrito entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y su persona, de allí que dicho acto de desalojo se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo en el cual se garantizara un proceso justo y equilibrado en el que se permitiera su defensa.

Con base a los argumentos expuestos, solicitó se decretara amparo constitucional como mecanismo expedito que le permitiera el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y le hiciera entrega del inmueble mencionado, de conformidad con los artículos 5, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, indicó la peticionante que el desalojo ordenado por el presunto agraviante es consecuencia de una vía de hecho, ya que no es producto de ningún procedimiento que le hubiese permitido intervenir previamente al desalojo y ejercer su defensa, conocer los hechos que se le imputaban para ser desalojada del inmueble, su basamento jurídico y formular los alegatos que estimare necesarios a su defensa; de allí que al ser obviado lo anterior, el procedimiento mediante el cual se le desaloja se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la acción de amparo fundamentándose en la siguiente consideración:

“Vista la denuncia así, y sin entrar a determinar aún lasa (sic) resultas de fondo, era necesario concluir que en la denuncia se narran hechos que trascienden el ámbito intersubjetivo y afectan el orden público constitucional, derivándose de los hechos denunciados como lesivos a los derechos de la quejosa, la evidencia de que cualquier medio ordinario, causaría una desventaja inevitable para ella, al haberse, según los hechos, impedido su intervención en el procedimiento, lo que lesiona su derecho constitucional a la defensa y concluido en un acto violento de desalojo por parte de la fuerza pública estatal (sic), sin autorización judicial (o administrativa) lo cual hace concluir (…) que la vía idónea utilizable en el caso presente, era el amparo constitucional (…)
(…) el Tribunal debe señalar que respecto de la inspección judicial realizada de manera extrajudicial y por tanto sin control de parte y por tanto valorada como un indicio que debe ser adminiculado a otros hechos, ella deja constancia de la situación de las casas en un día determinado y a una hora determinada, más no de las razones de esa situación.
(…) Concluye este Juzgador en los siguientes hechos: a) No hubo debido proceso; b) No se permitió a la quejosa intervenir y defenderse; c) la actuación de la Administración se materializó en un solo día y en una tarde determinada concluyó, sin esperar razones, en que la casa estaba deshabitada; que la quejosa no cumplía los requisitos de la Ley respectiva y que violó su juramento realizado en notaría, todo esto de manera sumaria, concentrada y finalmente concluye la actuación de recuperación, con un acto violento de desalojo por parte de la Policía del Estado, acto que se evidencia como consecuencia del primero realizado por el Instituto de la Vivienda del estado (sic) Monagas, razón por la cual debe concluir este Tribunal que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Presidente y demás funcionarios del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas a la ciudadana ALBIS LÓPEZ, identificada en autos, lo cual hace que la acción propuesta deba proceder en derecho (…)” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El representante judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Albis López contra el mencionado Instituto, por estimar la accionante vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, frente a la vía de hecho en que presuntamente incurrió el señalado Instituto de la Vivienda al desalojarla de un inmueble que afirma como de su propiedad sin que le precediera el correspondiente procedimiento administrativo.

Frente a tal argumentación, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante (Instituto de la Vivienda del Estado Monagas), alegó por una parte, que el A quo vulneró el carácter extraordinario de la acción de amparo toda vez que ha debido declarar inadmisible la misma habida cuenta que lo pretendido por la accionante era la nulidad del acto de desalojo y a tal fin no era el amparo el medio idóneo y eficaz para ello; y por el otro, que el tribunal de instancia no valoró ni motivó adecuadamente las pruebas aportadas por su representada, en especial la inspección judicial practicada para dejar constancia que el inmueble objeto de la litis se encontraba libre de personas y bienes.

Ello así, esta Corte debe pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual debe atender al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que en materia de amparo constitucional el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Afirmada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

Con respecto al alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito recursivo, referido a que la acción de amparo incoada debió declararse inadmisible en virtud de la existencia de otros medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada, al efecto esta Corte estima necesario señalar que:

Tal como lo preceptúa el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La norma citada contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende. Así se entiende que a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se repite, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante.

En tal sentido, respecto a las pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas vías de hecho originadas por la Administración Pública, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott y Otros Vs el Presidente de la República, el Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que:

“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(omissis)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia anterior se extrae que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde de manera exclusiva a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo ejercer el control sobre la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Pública que incida sobre la esfera jurídica subjetiva de los particulares, a través de los recursos ordinarios del contencioso administrativo, siempre que satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del juez contencioso.

En definitiva esta norma faculta al juez con una amplia gama de poderes para lograr restituir al administrado en la misma situación jurídica de sus derechos subjetivos que fueron incididos por la actividad o inactividad de la Administración, poderes que van desde anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y -tal como expresamente lo señala el artículo 259 constitucional- hasta atribuciones para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo anterior concuerda con el criterio sostenido en el Voto Concurrente de decisión de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el N° 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs Presidente de la República, donde además de ratificarse el criterio antes transcrito (sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002) se precisó que el Juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso típico y ordinario de anulación previsto en el artículo 21 numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Agregó dicho voto que “(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República”. (Negrillas, subrayado y mayúscula de esta Corte).

En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la ciudadana Albis López ejerce acción de amparo constitucional contra “(…) una vía de hecho ya que no es producto de ningún procedimiento que [me] hubiese permitido intervenir, previamente al desalojo del inmueble del que fui objeto, y poder ejercer [mi] defensa, conocer los hechos que se [me] imputaban para ser desalojada del inmueble, su basamento jurídico y formular los alegatos que creyere conducentes (…)”, en razón de lo cual alega como vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Visto que en el presente caso se accionó contra una vía de hecho proveniente de un órgano de la Administración (Instituto de Vivienda del Estado Monagas (IVIM), tal como lo establecieran los fallos supra señalados, ante tal pretensión lo procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional. Ello así, ha debido el tribunal a quo declarar inadmisible la acción de amparo incoada, razón por la cual esta alzada declara con lugar la apelación ejercida por el representante judicial del mencionado Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes aludidos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Carlos Enrique Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBIS LÓPEZ, asistida por el abogado William Eduardo Núñez Veliz, contra el ciudadano CARLOS ALFARO, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM);

2.- REVOCA el referido fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 17 de junio de 2005;

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000983
ACZR/012





En la misma fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3223.



La Secretaria