REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002352
ASUNTO : IP11-P-2005-002352

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noraida García
IMPUTADO: EUCLIDES JONAR AMAYA
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: Abg. Ramón Navas
SECRETARIO: Abg. Jesús crespo

AUTO QUE DECRETA APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha recibido Formal escrito Acusatorio, interpuesto por el Abg. Fiscal Sexto del Ministerio Público .en contra del imputado EUCLIDES JONAR AMAYA, la Ciudadana Juez, expone a las partes la naturaleza y la finalidad de la audiencia, señalando el contenido del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal destacó que esta audiencia no posee carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán cuestiones propias del juicio oral, la existencia de los modos alternos de la prosecución del proceso la figura de admisión de los hechos. Declarando abierta la audiencia. El Representante Fiscal quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, acude por ante este Tribunal, a Acusar formalmente al ciudadano, imputado EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, C.I 18.156.408, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-01-84, de profesión PESCADOR, hijo de EGLEE RUIZ Y EUCLIDES AMAYA, domiciliado en LA CALLE SIETE DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CASA S/N, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL PORTUGUES, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 NUMERAL 1° del Código Penal, Ratifica de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado de igual forma solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, así mismo. Impuesto el Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, de que puede declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción y le impone del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este asunto la figura de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Por lo que EUCLIDES JONAR AMAYA manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Declaración de la progenitora del occiso que en vida respondiera L nombre de Velasco Romero Richard José, en su condición de Víctima JOSEFINA RAMONA VELASCO DE MARIN, C.I 5.716.635, de 46 años de edad, domiciliado en LA CALLE ZAMORA N° 09, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, quien manifestó lo siguiente:
” Yo lo único que tengo que decir es que mi hermano no portaba armas, es embuste que mi hermano se suicido, el fue asesinado, el mantenía un hogar de dos viejos, y ellos quedaron desamparados, donde esta el arma donde mi hermano se iba a asesinar, el no se pudo haber disparado, a mi me dijo el forense que mi hermano ni supo cuando murió porque fue impactante, desde que le sucedió eso a mi hermano mi vieja esta enferma, yo quiero que se haga justicia, es todo”.
Descargos presentados por la defensa ABG. RAMON NAVAS, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la lectura de las actas que conforman el presente asunto como medios probatorios, para ser leídos en juicio, en virtud de que las personas citadas van a declarar sobre las diligencias realizadas y seria contraproducente también la lectura de lo que ellos ya han declarado, así mismo manifestó en cuanto a los demás medios probatorios que los mismos carecen de medios explicativos que resalten su necesidad y utilidad en el juicio, no indicándose los hechos sobre los cuales van a declarar esta personas, violentando así el debido proceso de su representado en cuanto al derecho a la defensa, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° aparte “E” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se desestime la acusación y en el supuesto en que sea admitida dicha acusación la defensa manifiesta acogerse a la comunidad de la prueba donde demostrara la inocencia de su representado.
Por lo que el ministerio público solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad de la misma, considerando que tanto la acusación como las pruebas ofrecidas deben ser admitidas en virtud de que estas fueron ofrecidas en tiempo hábil según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó que las pruebas documentales fueron ofrecidas para su exhibición en el juicio oral y público y ratifico la acusación interpuesta anteriormente.
Atendidas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Con delación a los descargos presentados por la defensa se observa que los mismos fueron expuestos en tiempo procesal oportuno
En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por el ministerio publico las documentales son inútiles ya son promovidas como medios probatorios sin que llenen los requisitos de prueba anticipada en cuanto a las pruebas de testigos el ministerio publico no señala la utilidad de la prueba violentando así el derecho a la defensa por que no se conoce sobre lo cual se va a declarar el testigo. A tal efecto observa esta Juzgadora que en el escrito Fiscal se señala con claridad en los fundamentos de la acusación el señalamiento que hace el testigo presencial del hecho que conllevaron al ministerio publico a llevar un acto conclusivo por los conocimientos que considera el ministerio publico tiene el testigo por lo que no se observa violación del derecho a la defensa ya que el escrito acusatorio debe de analizarse como un todo los aspectos que se explanan, por lo que se declara desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a las documentales las mismas son ofertadas para su exhibición tendrán que deponer los expertos en juicio oral sobre sus dicho para que dicha prueba pueda ser valorada y las misma se hacen o practican con forme a las previsiones de ley se trata de experticias por lo que se desestima la solicitud de la defensa . En consecuencia Del análisis del escrito Fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem por lo que
DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de EUCLIDES JONAR AMAYA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP. existe una perfecta relación de los hechos subsumible al tipo penal del delito de homicidio calificado de conformidad con el articulo 405y 406 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 330 ejusdem numeral 2,
SEGUNDO: Igualmente se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal por ser licitas legales necesarias y pertinentes así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, la figura de admisión de los hechos, por lo que el acusado EUCLIDES JONAR AMAYA, en forma libre y espontánea: señalo “No admito los hechos que me imputa el Fiscal”.
En consecuencia De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y Se Mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, al acusado EUCLIDES JONAR AMAYA por cuanto las circunstancias que dieron origen no ha variado,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y las pruebas documentales y testimoniales ofertadas, contra el ciudadano Acusado EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, C.I 18.156.408, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-01-84, de profesión PESCADOR, hijo de EGLEE RUIZ Y EUCLIDES AMAYA, domiciliado en LA CALLE SIETE DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CASA S/N, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL PORTUGUES, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por LA COMISION DEL DELITO DE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Richard José Velasco Romero. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo, se instruye a la secretaria a fin de que en su oportunidad procesal remita las presentes actuación por ante el Juez de Juicio. Así mismo se Mantiene la medida de privación de libertad por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado. Notifique se a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO