REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003824
ASUNTO : IP11-P-2005-003824



JUEZ: ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS. FISCAL 6° AUXILIAR
IMPUTADO: NEPTALI RAMÓN LÓPEZ BLANCO
HECHO: INSTIGACION A DELINQUIR
DEFENSOR: ABG. PETRA PADILLA.
SECRETARIO: ABG, Jesús Crespo

AUTO QUE DECRETA MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día Lunes Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Cinco (19-12-2005) en virtud del escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. Noraida García de Santos, contra el Ciudadano NEPTALÍ RAMÓN LÓPEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Taques, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha: 25-01-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.639, hijo de Neptalí López y Eva Blanco, residenciado en la Sector Universitario, Calle Manaure, Casa S/N°, casa color verde claro, cerca de una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión del Delito de Instigación a Delinquir previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente. la ciudadana Fiscal quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, solicitando la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 ejusdem, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Instigación a Delinquir previsto y sancionado en el precitado artículo 285 del Código Penal, Impuesto el imputado de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, por lo que el Ciudadano imputado manifestó que no deseaba declarar
Descargos presentados por la Defensa quien expone: “En el presente caso debe ser negada la Solicitud del Ministerio Público por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe solo una Acta Policial, la cual no es suficiente para decretar alguna medida. Así mismo no existe Peligro de Fuga en virtud de su arraigo en el País y la Conducta Predelictual de mi Defendido la cual no consta poseer Antecedentes Penales, así como la magnitud del Daño causado, el cual ciertamente no consta. Por lo que solicito la Libertad Plena de mi Defendido. Es todo.”
Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señala que un grupo de personas pertenecientes a la economía informal se dirigías al mercado minorista en protesta y lanzaban botellas en actitud violenta y agresiva por lo que los funcionarios aprehenden al hoy imputado.
Atendidas las exposiciones de las partes observa esta Juzgadora que las Actuaciones que conforman el presente Asunto merecen Fe Pública al estar suscritas por Funcionarios Policiales por lo que considera este Tribunal que el Acta levantada es elemento suficiente para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, así mismo se desprende que el mencionado Ciudadano es el Presunto Autor o Partícipe de los hechos señalados ya que fue detenido en el momento de los hechos y por cuanto no existe Peligro de Fuga u Obstaculizaciones toma en consideración la pena a imponer, el arraigo en la localidad, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de decretar mediad cautelar sustitutiva

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal los días Lunes, dos veces al mes, a partir de la presente fecha, y la Prohibición de Participar en Actividades o Manifestaciones Públicas al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN LÓPEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Taques, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha: 25-01-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.639, hijo de Neptalí López y Eva Blanco, residenciado en la Sector Universitario, Calle Manaure, Casa S/N°, casa color verde claro, cerca de una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón, y por la comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto en el articulo 285 del Codito Penal . Se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a las partes de la publicación del presente resolución. Ofíciese lo conducente. Remítase las Actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia correspondientes.- Asi se decide
La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos Rodríguez


El Secretario

Abg. Jesús Crespo