REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 1.700-05 CAUSA Nro. 9C-1548-05

Mediante escrito suscrito ante este Tribunal de Control, por la Defensora Publica No. 11 ABOG. AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora del imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, solicitó sea revisada la medida de privación de libertad, considerando la aplicación de una medida menos gravosa y fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 16-10-2005, la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control al imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, a quien le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en al cual este Tribunal de Control le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado
La defensa del imputado en fecha 30-11-2005, solicitó sea examinada y revisada, la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a su defendido y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las condiciones en que se encontraba su defendido cuando fue privado de su libertad en el acto de presentación.-
Observa este Sentenciador, que en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, acusó al ciudadano JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que no excede de los diez años y menos de cinco años, es por lo que se considera ajustado a Derecho, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ordinal 2° la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso pertenecer al Servicio de la 1° División de Infantería del Ejercito del Estado Zulia durante el proceso que se le sigue, y ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ANTONI RODRIGUEZ RIVERO, y en su lugar imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ordinal 2° la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso pertenecer al Servicio de la 1° División de Infantería del Ejercito del Estado Zulia durante el proceso que se le sigue y ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.700-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, se oficio al Departamento del Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación a las partes bajo el no. 3809-05, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el no. 3808-05, y al Comandante de la 1° División de Infantería del Ejercito Estado Zulia bajo el no. 3807-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON
HCV/jvf
CAUSA N° 9C-1548-05.