REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de DICIEMBRE de 2.005
Sentencia Nro.29-05 Causa No. 9C-1552-05
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEÓN
FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL M. P. DRA. YANNIS DOMÍNGUEZ, COMISIONADA POR FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA ACTUAR EN LAS CAUSAS LLEVADAS POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA.-
IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ.
DEFENSA PRIVADA DR. JOAQUÍN PORTILLO
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA.
VICTIMA: CARLOS LUIS CARDENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. LEANY INCIARTE, adscrita a esa fiscalía comisionada, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.964, hijo de Ángel Antonio Chávez y de María Luisa Morales y residenciado en: El Moján, sector El Cementerio, calle 24, casa sin numero, entrando por la Ferretería El Nuevo Tenampa, Municipio Mara, Estado Zulia y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.914, hijo de Héctor Antonio Soto Palmar (dif) y de Gloria Inés Velez de Soto y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa Nro. 06, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron: el día 17 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, cuando se presentó una comisión de la Policía Regional de los cuales uno se identificó como Roberto Chávez y Sergio Soto, estos se apersonaron al vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2003, propiedad de la esposa del ciudadano Carlos Luis Cardenas, y le dijeron que el vehículo tenia los seriales adulterados y que lo acompañara hasta la sede policial, ya que iba detenido, no lo trasladaron hasta el Departamento Policial sino que lo levaron al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, para buscar un experto de vehículo para revisar el carro, como no encontraron experto de vehículo, el agente Sergio Soto, efectúo una llamada telefónica, posterior a la llamada el agente le dice a los expertos están en la calle 76, avenida 12, exactamente en la esquina de Nigth Club Champañe, se trasladaron hasta el sitio indicado. Posteriormente que están en el sitio , se apersonaron dos efectivos de la Guardia Nacional lo mandaron abrir la capota, revisaron el carro y le informaron que el vehículo tenía problemas con los seriales, de allí se retiraron y el Agente Sergio Soto, lo lleva al Departamento Idelfonso Vásquez, y allá lo meten en un calabozo, como a los cuarenta minutos el agente Sergio Soto, se presentó al calabozo y le dice que para arreglar el problema le diera cuatro millones de bolívares, él le contestó que no tenía esa suma, le dijo que no se preocupara que el saldría en libertad y la detenida iba a ser su esposa, el agente Sergio Soto le entregó las copias de los documentos y éste le hizo entrega de Un (01) millón de bolívares.-
Verificada la audiencia preliminar en fecha 08 de Diciembre del año 2.005, en presencia de las partes, los acusados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a esto, se encuentra la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS, prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a aplicar, y por cuanto los mismos son funcionarios policiales, y deben velar por la seguridad de la población, por lo tanto se merecen la confianza, y carecen de antecedentes penales y policiales, en aplicación del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena hasta CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo una tercera (1/3) parte, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, correspondeinte a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procesales, Y ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, a los acusados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.964, hijo de Ángel Antonio Chávez y de María Luisa Morales y residenciado en: El Moján, sector El Cementerio, calle 24, casa sin numero, entrando por la Ferretería El Nuevo Tenampa, Municipio Mara, Estado Zulia y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.914, hijo de Héctor Antonio Soto Palmar (dif) y de Gloria Inés Velez de Soto y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa Nro. 06, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.-.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEÓN
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 29-05
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEÓN
HCV/sirel..
Causa N° 9C-1.552-05
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