REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
194° y 145°
Sentencia No. 27-05.- Causa No. 9C-788-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. GLORIMAR LEON
FISCAL 11 (A) DEL M. P. DR. MARTIN LANDAETA
IMPUTADO: JEHOVA CERVERA.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. AMERICO PALMAR
DELITO: COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JOHANDRI SUAREZ
Admitida parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, con el cambio de grado de participación a HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 84 del Código Penal, en contra del ciudadano JEHOVA CERVERA, cometido en perjuicio del ciudadano JOHENDRI LUIS SUAREZ.
PRIMERO
Los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 20 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES, se encontraba en una casa de la calle 12, donde se efectuaba una verbena a beneficio de un joven que iría de viaje a Curacao, en compañía de unos amigos y primos, En un momento se trasladó al lugar donde vendían cervezas para comparar una y en ese instante se le acercó su primo de nombre Johandri Julio Suárez también a comprar cervezas, observando ambos cuando el muchacho que estaba vendiendo las cervezas le dice al otro muchacho apodado el Guajiro que quería comprar que así no se las iba a vender, porque ese era un billete de Veinte Mil Bolívares falso, en ese momento el ciudadano Johandri Julio le manifestó al apodado el Guajiro que por qué iba a hacer eso, si estaban entre los mismos, que si él quería cervezas él se las daba si era a beneficio de un muchacho y que había que apoyarlo, entonces el Guajiro le dijo a Johandri Julio que se la tiraba el sapo, éste le dio al muchacho que vendía, que le diera las cervezas al muchacho( El Guajiro) y que las pusiera en su cuenta, en ese momento Jhoandri Julio mira para atrás y había un grupo como de 12 o 15 personas, y piden una ronda de cervezas para llevarlas hacia allá, para hablar con ellos y no hubiese problemas, ya que ellos andaban con el del billete falso (El Guajiro) quien se encontraba entre ellos, cuando se las entregó uno de los sujetos del grupo dice a los otros que el menor tenía dinero y que se la tiraba de sapo, entonces uno de ellos de nombre Jaime José Alcazar, apodado Jaimito al mariposón, sacó un arma de fuego y entonces intervino el ciudadano Richard José Corzo Corpa, que era familiar de los dueños de la casa, quien les dijo que se iban a pelear se fueran, en ese instante los sujetos comenzaron a disparar y al notar el ciudadano JOHANDRI JULIO que lo querian agredir salió corriendo hacia la calle y Richard también lo hizo pero salió primero y se quedó en la puerta, el grupo continuó disparando, entonces Johandri paso por encima de un carro que había al frente de la casa donde estaba la fiesta, en ese momento la ciudadana ALBANIS BLANCO BLANCO, que se encontraba la frente de la residencia donde ocurrían los hechos, observó cuando el sujeto apodado el Chacho (Jehová Cervera), le propino dos tiros a Johandri en las piernas, éste se cayó, Richard le dice al sujeto “si lo vas a matar sacaló de aquí y te lo llevas para la esquina y lo matas allá”, en ese momento en el carro del sujeto de nombre Alcides Manuel Cáceres Payares, apodado el Baruta, le gritaban dale, dale, entonces Isaías Uzcategui apodado El Papito le dio un tiro a Richard Corzo en la parte de atrás de la cabeza y éste cayó muerto. Continuaron los disparos y Johandri Julio trató de pararse, entonces Jaime Alcázar lo volteó con el pie y le hizo otros tiros en el estomago, después de esto Alcides Caceres apodado el Batura le decía a la Banda de él, conformada por Jaime, el Kike, Gisel, el Chacho, y el Papito entre otros; que Johandri no se había muerto, entonces el Batura le dio dos tiros más en la cintura a Johandri. Luego Gisel, Papito,El Chacho y el Flaco se montaron en el malibu gris de Isaías Uzcategui y arrancaron haciendo tiros, mientras los otros Alcides Cáceres, Jaime Alcázar y otro sujeto apodado el Pelúo, prendían el Nova Blanco para huir del lugar. Inmediatamente el ciudadano Denis Pérez recogió del suelo al ciudadano Richard Corzo y lo llevó al Hospital Universitario donde ingresó sin signos vitales. Por otra parte la ciudadana Rosa María Romero, prima de Johandri Julio corrió a levantar a su primo junto con su primo Claudio hermano de Johandri, trasladando al mismo hasta la Clínica Nazareno, donde el médico que lo atendió dijo que estaba muerto.. En fecha 25 de Mayo del año 2005, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano JEHOVA AFONSO CERVERA, en virtud de Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Quito del Control, en contra del indicado ciudadano, en fecha 26-07-04.
SEGUNDO
Verificada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de Diciembre del año 2.005, en presencia de las partes, el imputado JEHOVA CERVERA, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera libre, espontánea, y sin coacción alguna, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRI JULIO SUAREZ, en consecuencia, este Juzgado Noveno de Control realiza la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: En aplicación de los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento del cometimiento del delito imputado y por buena conducta Pre-delictual, por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con la parte infine del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANDRI SUAREZ, toma en consideración este Juzgador el termino mínimo de la pena establecida, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo una tercera (1/3) parte; quedando en definitiva la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano JEHOVA CERVERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-86, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.565.789, soltero, sin oficio, hijo de Alfonso Viloria y de Ninfa Cervera, y residenciado en el Barrio el Museo, calle 109, N° 70-04, Maracaibo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRI JULIO SUAREZ, pena esta que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No.27-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.
Causa N° 9C-788-05.-
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