REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195° y 146°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-993-05.
DECISIÓN Nro. 1.775-05.
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEON
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. JAMES JIMENES.
IMPUTADO: JOSÉ BRACHO
DEFENSA: DR. JESUS YEPEZ
VICTIMA: KATTY CHONG
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
En el día de hoy, Doce de (12) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am.), día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ BRACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hoy establecido en el artículo 413, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY CHONG. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. GLORIMAR LEON, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Dr. JAMES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abogado JESUS YEPES, el imputado JOSÉ BRACHO y la víctima la ciudadana KATTY CHONG. Se inicia el acto de la Audiencia Preliminar tomando la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. JAMES JIMENEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, en contra del imputado de autos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado se encuentra plenamente identificado, asimismo su abogado defensor, de igual forma, en fecha 06 de Julio de 2005, funcionarios adscrito a la Policía Regional efectuando un recorrido por la Central de chóferes del sector la Pastora, observan a un grupo de personas, que perseguían al imputado JOSÉ BRACHO, dándole alcance a pocos metros y la comunidad dándoles golpes, reportando el referido funcionario y solicitando apoyo, procediendo a auxiliar al imputado, quien se encontraba agredido por la gente, cuando en ese momento y una vez embarcado en la Unidad PR-118, se acerca KATTY CHONG, señalando y denunciando a su vez al ciudadano JOSÉ BRACHO, exconyuge, como la persona que la había agredido y golpeado en su residencia en el Barrio La Pastora, el día 06 de Julio a las 9.30 de la noche, en presencia de EDEN REYES, su hermana DANNIS, su sobrina YUDEILIS CHONG, y de sus vecinos YUNEIDA FERRER y DARWIN FERRER, ese mismo día la víctima se traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, diagnosticándole traumatismo en tabique nasal, manifestando la referido ciudadana que en otras oportunidades había sido agredida por el imputado y que lo había denunciado por ante la Fiscalía y por la Intendencia de Maracaibo, razón por la cual los funcionarios procedimiento a practicar la detención del antes indicado imputado. Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por este Representante Fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSÉ FELIX BRACHO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-73, titular de la cédula de identidad Nro V-12.804.355, hijo de Jesús Bracho y Luisa María Rangel, y residenciado en el Barrio El Silencio, casa 158, calle 49ª, N° 37, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo en este acto ofrezco como reparación del daño, levantar la casa de cuatro por cuatro de material, igualmente a comprar el televisor a color, un radio pequeño y una cama; y todo esto me comprometo a entregárselo a más tardar el día 23 de Marzo del año 2006. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien ser y llamarse KATTY YASMIRA CHONG REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.035, hija de Luis Chong y de Eden Reyes y residenciada en el Barrio La Pastora, calle 96ª, avenida principal, casa 38B, Maracaibo, quien seguidamente expuso: “Estoy conforme con la oferta que se me hace, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del presente proceso, y por cuanto mi defendido ha hecho la oferta real de reparación a la víctima, quien ha manifestado en forma libre y espontánea la aceptación de la misma, solicito al honorable magistrado acuerde la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido y le sea impuesto el régimen probatorio que considere pertinente, en beneficio de una sana administración de justicia y de la celeridad procesal, por cuanto los hechos y circunstancias que originaron la presente averiguación pueden ser enmarcados y resuelto satisfactoriamente en la figura antes mencionada, así se lo solita respetuosamente la defensa al Tribunal. Es todo”. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso:”Oidas las exposiciones realizadas por el imputado y la defensa, este Representante de la Vindicta Pública, no tiene ninguna objeción al respecto, estando conforme con la reparación del daño propuesta por el mismo, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para resolver hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra de JOSÉ FELIX BRACHO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hoy establecido en el artículo 413, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY CHONG, y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se han cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas, por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, inserta en la presente causa. Decretándose igualmente el Principio de Comunidad de las Pruebas, en beneficio de las partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Vista y escuchada la exposición realizada por el imputado, mediante la cual Admite los hechos en la causa seguida en su contra, por el delito antes mencionado, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada en la presente audiencia, así como la aceptación de la víctima de manera libre y espontánea, y la no objeción por parte del Representante del Ministerio Público, y visto igualmente que estamos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, este Sentenciador DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, en consecuencia decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, por el plazo de UN AÑO, de conformidad con el Artículo 42 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, referente a las condiciones impuestas, seguidamente pasa el Tribunal a imponer al imputado de autos de las mismas, las cuales son las siguientes:1) El acusado JOSÉ FELIX BRACH0, deberá residir en el lugar indicado por el en este acto, y para el caso de que requieran cambiar de residencia, deberá notificarlo a este Juzgado Noveno de Control. 2) Deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días y por ante la oficina del Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada 30 días. 3) El día 23 de Marzo del año 2006, cumplir con la obligación de construir la vivienda a la víctima con las especificaciones antes mencionadas, comprarle el televisor, un radio pequeño y la cama. 4) Someterse a tratamiento psicológico en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y 5) Deberá culminar el bachillerato, debiendo consignar certificado del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada en favor del acusado de autos. Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en favor JOSÉ FELIX BRACHO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-73, titular de la cédula de identidad Nro V-12.804.355, hijo de Jesús Bracho y Luisa María Rangel, y residenciado en el Barrio El Silencio, casa 158, calle 49ª, N° 37, Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad con el Artículo 42 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ejusdem, y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Asimismo se ordena librar oficios al Director del Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, se registro bajo el Nro. 1775-05.Culminándose la misma siendo las once y treinta (11:30pm) de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL CUARTO DEL M.P DR. JAMES JIMENEZ.
LA VICTIMA,
KATTY CHONG.
EL IMPUTADO,
JOSÉ BRACHO.
LA DEFENSA
Abg. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.
Causa N° 993-05.-
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