REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2.005
194° Y 145°

Decisión No. 1.774-05.- Causa No. 9CS-158-05.-

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JUVENCIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.779, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV313398, SERIAL DEL MOTOR: WSV313398, COLOR: GRIS, AÑO: 1995, PLACAS GAC-79R este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera a este Despacho las actuaciones relativas al referido vehículo, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano en referencia.
Mediante oficio N° 24-F13-3.186-05, de fecha 01-12-05, la indicada unidad Fiscal, remitió a este Tribunal de Control la investigación Nro. 24-F13-3447-03, relacionada con el vehículo antes descrito, indicando asimismo que el vehículo nos es indispensable para la investigación.
De la Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (14, 15 y 16) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares SALOMON NERIS JAIRO y NAVA DIONISIO JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina FALSO. 2.-Que el serial de control de planta (FCO) se determina FALSO. 3.-Que el serial de CHASIS se determina FALSO. 4.-Que el serial del MOTOR se determina FALSO. Consta a los folios (36 y 37) documento de compra-venta, del indicado vehículo, suscrito entre los ciudadanos HECTOR ORLANDO PERDOMO JIMENEZ y RAFAEL JUVENCIO MENDOZA ROJAS, registrado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando insertado bajo el N° 42, Tomo 36, de fecha 23 de Diciembre del año 2002, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica. Asimismo consta Certificado de Registro de Vehículo, N° 4096359, correspondiente al indicado vehículo, a nombre del solicitante.

Ahora bien, este Tribunal se acoge al criterio claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual entre otras cosas dispone:
“…Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Asimismo se desprende de las actas, que el precitado vehículo se encontraba en posesión del solicitante, sin que hasta la presente fecha, ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el bien reclamado; igualmente se evidencia que el ciudadano RAFAEL JUVENCIO MENDOZA ROJAS, es el propietario del bien reclamado, evidenciándose ser un poseedor de buena fe, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe; es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor a la solicitante, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano RAFAEL JUVENCIO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.779, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV313398, SERIAL DEL MOTOR: WSV313398, COLOR: GRIS, AÑO: 1995, PLACAS GAC-79R. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese al Ministerio Público y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1.774-05.-
LA SECRETARIA.

ABOG. GLORIMAR LEON.

HCV/mas.