REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2.005
194° Y 145°
Decisión No. 1.773-05.- Causa No. 9CS-177-05.-
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.257.476, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B50807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: GRIS, AÑO: 1981, PLACAS 787-VBW, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remitiera a este Despacho las actuaciones relativas al referido vehículo, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano en referencia.
Mediante oficio N° 24F-18-3852-05, de fecha 05-12-05, la indicada unidad Fiscal, remitió a este Tribunal de Control la investigación Nro. 24-F18-1252-05, relacionada con el vehículo antes descrito, indicando asimismo que el vehículo nos es indispensable para la investigación.
De la Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (41 y 42) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares PEÑA REINALDO y MONTILLA FLORENCIO, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.-Que el serial de Carrocería (DASH PANEL) ORIGNAL. 2.-Que el serial de Chasis ORIGINAL. 3.- Serial placa body ORIGINAL. 4.- Serial placa vin DESINCORPORADO. Consta al folio (29) de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo N° 22689872, a nombre del solicitando, correspondiente al vehículo solicitado, emitido por el Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, este Tribunal se acoge al criterio claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual entre otras cosas dispone:
“…Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Asimismo se desprende de las actas, que el precitado vehículo se encontraba en posesión del solicitante, sin que hasta la presente fecha, ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el bien reclamado; igualmente se evidencia que el ciudadano ALI RAMON PACHANO, es el propietario del bien reclamado, evidenciándose ser un poseedor de buena fe, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe; es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor a la solicitante, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que este Tribunal lo requiera, de conformidad con el Artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.257.476 en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B50807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: GRIS, AÑO: 1981, PLACAS 787-VBW. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese al Ministerio Público y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1.774-05.-
LA SECRETARIA.
ABOG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.
|