REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.805-05.- CAUSA N° 9C-2469-05.-

En el día de hoy, jueves Veintidós (22) de Diciembre de 2005, siendo las cinco de la tarde, comparece el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSÉ VILLALOBOS RONDON, quien aparece involucrado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y para quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa, sea tramitada, a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: DARWIN JOSÉ VILLALOBOS RONDON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.378.612, hijo de Danny Villalobos y de Ana Rondón, y residenciado en Santa Cruz de Mara, sector María Auxiliadora, calle y casa sin número, al fondo de la Bomba. Acto seguido se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,74 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno, cabello lacio negro, rostro ovalado, ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, El Ezequiel Barroso, es todo”. Acto seguido encontrándose presente en la sala del Despacho, el abogado en referencia, expuso: “Acepto la defensa del imputado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53555, y con domicilio procesal en la avenida la limpia, sector Ayacucho, avenida 82ª, con avenida 79E-16, Quinta Santa Cruz, teléfono 0414-6195688, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Esta defensa se adhiere totalmente a la solicitud realizado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia inobservancia de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales, no le advirtieron previamente al imputado acerca de la sospecha del objeto buscado y solicitarle así su exhibición, lo que conlleva a este Sentenciador decretar la nulidad absoluta de la detención del imputado de autos, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIN JOSÉ VILLALOBOS RONDON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no obstaculiza al Ministerio Público a proseguir con la investigación iniciada en contra del indicado ciudadano. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor del ciudadano DARWIN JOSÉ VILLALOBOS RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1785-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3993-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


EL FISCAL (A) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.

EL IMPUTADO,

DARWIN VILLALOBOS.

EL DEFENSOR,

ABG. EZEQUIEL BARROSO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.



HCV/mas.
Causa N° 9C-2469-05.-