REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal (E) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano NELIO LUIS SENCIAL VIDEL quien fuera aprehendido el día 22 de diciembre del presente año siendo aproximadamente la seis y cuarenta y cinco horas de la tarde en el barrio Suramérica con avenida 54ª calle 148 frente a la panadería Faropan por una comisión de la Policía Municipal de San francisco luego de recibir denuncia de la ciudadana KARINA MARIU HERNANDEZ SOLA quien manifestó a la comisión policial que hacia pocos minutos el ciudadano que tenia restringida la comunidad había llegado en un centro de comunicaciones movible donde ella labora y saco un arma de luego de su cintura y bajo amenaza de muertes la despojo de un koala de color azul y verde con un logotipo de pepsi twist contentivo de dinero en efectivo y dos teléfonos celulares por lo que se procedió a su detención cumpliendo con los requisitos de ley. La acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 con sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el ar5iculo 280 del Código adjetivo. Es todo.”, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: NELIO LUIS SENCIAL VIDEL venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.096.122, fecha nacimiento 25-03-1983, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante Universitario de Contaduría Publica, hijo de Nelio Sencial y Maria Vides, residenciado en: Barrio Democracia, avenida 49F, con calle 196, casa no. 143-26, entrando por la Muchachera, por la calle de la Agencia de Loterías Frank 8, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0416-1655231. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, origen indígena. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente la Abog. MIREYA DUARTE, DEFENSORA PUBLICA NO. 54, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado NELIO LUIS SENCIAL VIDEL y en consecuencia expuso: “Yo venia bajándome del bus de La Concepción, en eso salio un señor, acusándome y diciendo agarrenlo ahí va el ladrón, al ver las personas salí corriendo, luego mas adelante me pare y ellos empezaron a golpearme, yo les dije que yo no era, luego de diez minutos después llego una patrulla de Polimaracaibo, pero el funcionario dijo que no estaba de servicio y que no le correspondía detenerme, llamando el mismo una patrulla de Polisur, quien llego minutos después. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vistas las actas que conforman esta causa y la declaración de mi defendido, la defensa observa que del acta policial se evidencia que a mi defendido al momento de efectuársele la inspección corporal, no se le logro incautar algún objeto de interés criminalístico, asimismo del acta de declaración verbal, realizada por el ciudadano JHONNY JOSE PICON ABREU, quien manifiesta que lo siguió hasta que mi defendido se bajo de la ruta Pomona y que cuando lo detuvo, esto es en la cuarta pregunta, manifiesta que mi defendido no tenia nada, esto es no portaba el Koala ni el arma con que supuestamente amenazo a la presunta victima, por todo lo antes expuesto, es evidente que mi defendido no cometió el delito por el cual es presentado hoy por el representante del Ministerio Publico, no existiendo en actas fundados elementos de convicción para estimar que fuese el autor o participe en la comisión del mencionado delito, es por ello que respetuosamente solicito a este Tribunal le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los articulo 8, 9 y 243 Ejusdem, asimismo solicito a este Tribunal copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Municipal de San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana KARINA MAYRU HERNANDEZ SOLA, Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JHONNY JOSE PICON ABREU, Acta de Inspección practicada en el Barrio Sur America, avenida 54 con calle 148, casa no. 148-41, Estado Zulia y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado NELIO LUIS SENCIAL VIDAL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado NELIO LUIS SENCIAL VIDAL, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Municipal de San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana KARINA MAYRU HERNANDEZ SOLA, Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JHONNY JOSE PICON ABREU, Acta de Inspección practicada en el Barrio Sur América, avenida 54 con calle 148, casa no. 148-41, Estado Zulia y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Asimismo este Juzgador observa que el hecho objeto del presente proceso fue cometido en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que este Tribunal Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NELIO LUIS SENCIAL VIDAL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. CUARTO: Se Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso fue cometido en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su oportunidad legal. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4008-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1813-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO,


NELIO LUIS SENCIAL VIDAL
LA DEFENSA,


ABOG. MIREYA DUARTE
DEFENSORA PÚBLICA NO. 54
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON
Causa Nro. 9C-2472-05
HCV/jvf.-