REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.814-05.- CAUSA N° 9C-2.473-05.-

En el día de hoy, viernes Veintitrés (23) de Diciembre de 2005, siendo la cuatro y treinta de la tarde, comparece el Abogado DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, donde pongo a disposición de este Tribunal al imputado VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento 18-08-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.625.483, hijo de Víctor Manuel Cabrera y de Lenis de Cabrera y residenciado en la avenida 18 con 88ª, Edificio Los Jardines, Apto. 3C, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello grueso castaño, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el abogado ANGEL GONZALEZ PARRA, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificarle al referido Abogado de la designación recaída en su persona, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado VICTOR MANUEL CABRERA y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.373, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, Centro Comercial Puente Cristal, Oficina 49, Maracaibo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Me adhiero al pedimento Fiscal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado VICTOR MANUEL CABRERA, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado VICTOR MANUEL CABRERA FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento 18-08-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.625.483, hijo de Víctor Manuel Cabrera y de Lenis de Cabrera y residenciado en la avenida 18 con 88ª, Edificio Los Jardines, Apto. 3C, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.814-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL (A) 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO,

VICTOR MANUEL CABRERA.

LA DEFENSA,

Abg. ANGEL GONZALEZ PARRA.


LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.





HCV/mas.
Causa N° 9C-2.473-05.-