REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nro. 1.734-05 CAUSA Nro. 9C-2.101-05
En el día de hoy, martes seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y cuarenta horas de la mañana (1140 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos NIXON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO ANTONIO VARGAS FALCÓN, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: PRIMERO: NIXON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.286.996, fecha nacimiento 15-04-70, de 35 años de edad, soltero (concubino), profesión u oficio Albañil, hijo de Atilio José Hernández Muñoz y Ana Josefina González Hernández y residenciado en: calle 60, casa Nro. 15D-50, Sector Las Tarabas, al fondo de la antigua Funeraria Altagracia, avenida Universidad, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, corto, Ojos marrones, Piel morena, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,78 metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, no recuerda el numero de cédula, hijo Marcos Aurelio Vásquez y Enma Cecilia Torres, fecha de nacimiento 28-02-73, y residenciado en: Casa Nro. 61-22, Sector Las Tarabas, frente al Taller Leiva, avenida Universidad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello negro corte bajo, rostro perfilado, nariz larga, ojos negros, cejas semi pobladas, labios finos, contextura delgada, orejas medianas, Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a las imputadas acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que las asista en el presente acto, recayendo el cargo en la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Nro. 17, quien se encuentra en este Despacho, y expuso, acepto la defensa de los imputados de auto, es todo”. Seguidamente el imputado NIXON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo Seguidamente el imputado ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES: fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, de los imputados quien expuso: Solicito al Tribunal la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, así mismo solicito copia simples de todas las actas que conforman la presente causa Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, considera procedente en derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados NIXON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO ANTONIO VARGAS FALCÓN, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, como lo son: el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta en el folio (02), Denuncia verbal formulada por el ciudadano JOAQUIN ALBERTO ARAUJO MARÍN, Derechos de los Imputados, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto, razón esta por la cual se les decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país. Se decreta el procedimiento Ordinario. En este estado los imputados NIXON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES, expusieron: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 2.851-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.734-05. Se da por concluida el acto siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL N° 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
LOS IMPUTADOS,
NIXON HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER VÁSQUEZ TORRES
LA DEFENSA
ABOG. CELINA TERÁN CAMARGO
LA SECRETARIA
ABOG. GLORIMAR LEÓN
HCV/sirel
Causa N° 9C-2.101-05.-
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