REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION Nro. 1.733-05.- CAUSA Nro. 9C-788-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. GLORIMAR LEON
FISCAL 11 (A) DEL M. P. DR. MARTI LANDAETA
IMPUTADO: LUIS GUILLERMO SUAREZ ó JEHOVA CERVERA.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. AMERICO PALMAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JOHANDRI SUAREZ
En el día de hoy, martes (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado LUIS GUILLERMO SUAREZ Ó JEHOVA CERVERA, como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 496 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHENDRI LUIS SUAREZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente el Dr. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado LUIS GUILLERMO SUAREZ ó JEHOVA CERVERA, representado en este acto por su Defensor Abogado AMERICO PALMAR Defensor Público 50 Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Este Representante Fiscal, cambia la calificación dada al imputado LUIS GUILLERMO SUAREZ Ó JEHOVA CERVERA, de AUTOR a COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRI SUAREZ, así mismo ratifico en este acto las pruebas esgrimidas en el mencionado escrito acusatorio, para que sean debatidas en el juicio oral y publico, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento del mencionado imputado, mediante auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado: JEHOVA CERVERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-86, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.565.789, soltero, sin oficio, hijo de Alfonso Viloria y de Ninfa Cervera, y residenciado en el Barrio el Museo, calle 109, N° 70-04, Maracaibo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solcito al Tribunal me conceda las rebajas de Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación hecha por mi defendido ante este Tribunal, de admitir los Hechos, siendo ésta de manera libre y espontánea, esta defensa solicita sea aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aplicada la pena por el delito imputado por la Representación Fiscal, solicito sea tomado en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 1° y el ordinal 4, por ser menor de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRI SUAREZ, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE dicha Acusación interpuesta en fecha 22-06-2005, CON EL CAMBIO DE GRADO DE PARTICIPACION a HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 84 del Código Penal. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación Fiscal, se procede a imponer al imputado sobre las medidas alternativas del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, en tal sentido se le concede la palabra nuevamente al imputado, quien manifestó lo siguiente:”Admito los hechos en cuanto al grado de cómplice en el delito de imputado por el Ministerio Público, es todo”. SEGUNDO: Igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En vista de la admisión de hechos, realizada por el imputado JEHOVA CERVERA, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación de los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento del cometimiento del delito imputado y por buena conducta Pre-delictual, por ser culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con la parte infine del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANDRI SUAREZ, toma en consideración este Juzgador el termino mínimo de la pena establecida, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo una tercera (1/3) parte; quedando en definitiva la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación interpuesta en fecha 22-06-2005, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN A HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la parte infine del Artículo 84 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se condena por el procediendo por admisión de los hechos, al ciudadano JEHOVA CERVERA, plenamente identificados en actas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la parte infine del Artículo 84 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRI SUAREZ. Asimismo, se ordena el ingreso del referido ciudadano a la Cárcel Nacional de Maracaibo en el día de hoy. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3850-05, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a la una (1:00) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1733-05.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. MARTIN LANDAETA.
EL IMPUTADO,
JEHOVA CERVERA.
LA DEFENSA,
ABOG. AMERICO PALMAR.
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.-
CAUSA N° 9C-788-05.-
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