REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.005

DECISIÓN Nro.1.766-05 CAUSA Nro. 9C-1552-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEÓN
FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL M. P. DRA. YANNIS DOMÍNGUEZ, COMISIONADA POR FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA ACTUAR EN LAS CAUSAS LLEVADAS POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA.-
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ.
DEFENSA PRIVADA DR. JOAQUÍN PORTILLO
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA.
VICTIMA: CARLOS LUIS CARDENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público Comisionada, Dra. LEANY INCIARTE ALMARZA, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual se refiere la coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presente la Dra. YANNIS DOMÍNGUEZ, COMISIONADA POR FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA ACTUAR EN LAS CAUSAS LLEVADAS POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA DESDE EL DÍA 08-12-2005 HASTA EL DÍA VIERNES 09-12-2005 AMBAS INCLUSIVE, los imputados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, representados en este acto por su Defensor Doctor JOAQUIN PORTILLO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Comisionada del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, como coautores del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión penal contenida en el escrito de acusación fiscal, así mismo solicito al Juez imponga la multa respectiva cual es el cincuenta por ciento del beneficio recibido prometido conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.964, hijo de Ángel Antonio Chávez y de María Luisa Morales y residenciado en: El Moján, sector El Cementerio, calle 24, casa sin numero, entrando por la Ferretería El Nuevo Tenampa, Municipio Mara, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.914, hijo de Héctor Antonio Soto Palmar (dif) y de Gloria Inés Velez de Soto y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa Nro. 06, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Abogado JOAQUÍN PORTILLO, quien expuso: Solicito aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la rebaja de la pena solicito tome en consideración la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, por cuanto los mismos eran funcionarios activos y carecían de antecedentes penales, Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en contra de los acusados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.964, hijo de Ángel Antonio Chávez y de María Luisa Morales y residenciado en: El Moján, sector El Cementerio, calle 24, casa sin numero, entrando por la Ferretería El Nuevo Tenampa, Municipio Mara, Estado Zulia, y el acusado SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.914, hijo de Héctor Antonio Soto Palmar (dif) y de Gloria Inés Velez de Soto y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa Nro. 06, Maracaibo, Estado Zulia, como autores del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual se refiere la coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, cuando se presentó una comisión de la Policía Regional de los cuales uno se identificó como Roberto Chávez y Sergio Soto, estos se apersonaron al vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2003, propiedad de la esposa del ciudadano Carlos Luis Cardenas, y le dijeron que el vehículo tenia los seriales adulterados y que lo acompañara hasta la sede policial, ya que iba detenido, no lo trasladaron hasta el Departamento Policial sino que lo levaron al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, para buscar un experto de vehículo para revisar el carro, como no encontraron experto de vehículo, el agente Sergio Soto, efectúo una llamada telefónica, posterior a la llamada el agente le dice a los expertos están en la calle 76, avenida 12, exactamente en la esquina de Nigth Club Champañe, se trasladaron hasta el sitio indicado. Posteriormente que están en el sitio , se apersonaron dos efectivos de la Guardia Nacional lo mandaron abrir la capota, revisaron el carro y le informaron que el vehículo tenía problemas con los seriales, de allí se retiraron y el Agente Sergio Soto, lo lleva al Departamento Idelfonso Vásquez, y allá lo meten en un calabozo, como a los cuarenta minutos el agente Sergio Soto, se presentó al calabozo y le dice que para arreglar el problema le diera cuatro millones de bolívares, él le contestó que no tenía esa suma, le dijo que no se preocupara que el saldría en libertad y la detenida iba a ser su esposa, el agente Sergio Soto le entregó las copias de los documentos y éste le hizo entrega de Un (01) millón de bolívares“ Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES y SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a aplicar, y por cuanto los mismos son funcionarios policiales, y deben velar por la seguridad de la población, por lo tanto se merecen la confianza, y carecen de antecedentes penales y policiales, en aplicación del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena hasta CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo una tercera (1/3) parte, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, correspondeinte a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procesales. Así mismo se condenan al pago de la multa por la cantidad de UN (01) MILLON de bolívares cada uno, lo que corresponde al cincuenta por ciento del dinero ofrecido y prometido duante la comisión del hecho punible, los cuales serán cancelados ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los penados ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.964, hijo de Ángel Antonio Chávez y de María Luisa Morales y residenciado en: El Moján, sector El Cementerio, calle 24, casa sin numero, entrando por la Ferretería El Nuevo Tenampa, Municipio Mara, Estado Zulia, y el acusado SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.914, hijo de Héctor Antonio Soto Palmar (dif) y de Gloria Inés Velez de Soto y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa Nro. 06, Maracaibo, Estado Zulia, como autores del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, correspondeinte a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procesales. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.1766-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Culminando la misma a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ




LOS IMPUTADOS,


ROBERTO CHÁVEZ MORALES SERGIO MANUEL SOTO VÉLEZ

LA DEFENSA,


ABOG. JOAQUÍN PORTILLO

LA SECRETARIA,


ABOG. GLORIMAR LEÓN.



HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-1552-05.