REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1764 -05 9C-2104-05
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado MARÍA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano GEOVANNY JESÚS MOLINA RIVERA, en virtud de que en fecha martes seis de diciembre a las diez horas de la mañana el ciudadano imputado se encontraba por la Av. Principal de Brisas del Sur, específicamente detrás del Depósito de licores Brisas del Sur, cuando Funcionarios de la Policía Regional lo visualizaron con actitud esquiva, procedieron a indicarle que se levantara y se le realizo una inspección corporal no logrando encontrarle nada producto del delito y encontrando en el bolso que estaba a su lado en el piso un arma de fuego tipo escopeta. La conducta ejercida por el ciudadano antes mencionado tipifica la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, solicitando igualmente el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GEOVANNY JESÚS MOLINA RIVERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-81, concubino, profesión u oficio Seguridad del Centro Comercial Lago Moll, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.938.888, hijo de Carmen María Rivera (V) y de GEOVANNY Ramón Molina (V), residenciado en Sector Los Robles, calle 127, casa N° 113-G, al lado de la Licorería Brisas del Sur. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro, ojos marrón oscuro, piel trigueña, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,90 aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de trivial, asi como también una cicatrices en el ombligo y en la parte inguinal. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si, el Abogado CARLOS LEON PEÑALOZA, INPRE N° 95.949, domicilio procesal en Centro Comercial LAW Center Av. 15 Las Delicias, calle 97, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, teléfono 0261-7211744 / 0416-3687334, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con todos los cargos inherentes recaídos en mi persona. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Eran aproximadamente las 8 de la mañana cuando me dirigía a una carpintería donde se fabrican muebles de sala, del cual soy fabricante de la misma me dirigia al trabajo, cuando iba saliendo de mi casa que llego a la acera baja una moto del cual de bajan dos funcionarios de la Policía Regional y me llaman y me piden la cédula de identidad del cual yo le hago entrega, me revisan y me preguntan para donde me dirigía y yo le digo hacia mi trabajo después me dice que si ese bolso que esta allá aproximadamente a cinco (05) metros que si era mío y yo le digo que desconozco de la misma, el Funcionario toma el bolso y lo abre y saca un arma de fuego y allí es donde me hace la detención el cual me lleva para el Comando Policial, entonces salieron al frente de mi casa que al lado hay una Agencia de Lotería conocido de trabajo y de crianza mas dos personas que estaban presente, que porque me llevaban preso del cual los Funcionarios no le dijeron nada y lo que hicieron fue retrocederlos lejos de mi, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR ABOG. CARLOS LEON PEÑALOZA quien expuso: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público donde de manera precalificada le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a mi representado, esta defensa niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por cuanto tal como se evidencia tanto de las actas policiales contenidas en el folio 2 de la presente causa, asi como la declaración realizada por mi defendido, se es imposible determinar con certeza la participación del ciudadano GIOVANNY MOLINA en el delito imputado y mas aún cuando los funcionarios manifiestan haberle realizado una inspección corporal en la cual no le consiguieron ningún objeto delictivo, manifestando los mismos que el bolso donde se encontraba el arma se encontraba a una distancia de mi representado, por tal motivo considera quien aquí expone que se han enervado principios fundamentales y constitucionales como lo son el artículo 44, 49 de nuestra Carta Magna, por lo que determinando además de ello no procedería en derecho la Privación Preventiva de Libertad puesto que no están llenos los extremos contenidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el segundo ordinal en relación específica por lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem donde tales presupuestos deben ser impretermitiblemente concatenados los unos con los otros para que proceda el derecho la Privación Preventiva de Libertad que en este acto solicita el Ministerio Público, y siendo éste el primer acto donde se inicia una investigación es imposible tanto para el Ministerio Público como para la defensa del imputado demostrar la intervención o no en el hecho delictivo; por todo lo antes expuesto solicito de este digno tribunal amparado en los principios de presunción de inocencia de la afirmación de la libertad contenidos en el artículo 49 Ordinal 2° DE LA Constitución Nacional en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Penal Adjetivo, se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ibidem o a la que a bien considere del prenombrado artículo, asimismo solicito se sirva expedirme copias certificadas de toda la causa, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado GEOVANNY MOLINA RIVERA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa como es la de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la referida Fiscalia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1.764-05. Se oficio bajo el N° 3.874-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 5° DEL M.P.
ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO,
GEOVANNY MOLINA RIVERA
LA DEFENSA
ABOG. CARLOS LEON PEÑALOZA
LA SECRETARIA (supl),
ABOG. GLORIMAR LEON
CAUSA 9C-2104-05
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