REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2005
194° y 146°
DECISION N° 1.767-05.- 9C-541-05.-
Mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal de Control, suscrito por la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, mediante el cual solicita se le sustituya en favor de su defendido, la medida con la modalidad de fiadores, por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 13 de Abril de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante este Juzgado Noveno de Control, a los imputados JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, DARWIN BRACHO y BRENDI FONSECA, por la comisión del delito de ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, y para quienes solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual este Tribunal de Control, una vez escuchados los alegatos realizados por las partes, consideró procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los indicados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa en el escrito interpuesto, hace del conocimiento a este Tribunal, que ni su defendido, ni la familia del mismo, se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que el medio social donde se desenvuelven es de escasos recursos económicos y laboran en su gran mayoría en la economía informal, por tal razón solicita se sustituya la medida impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera considera quien aquí decide, declarar con lugar lo peticionado por la Defensa, en virtud del hecho de que el indicado ciudadano le ha sido imposible cumplir con la constitución de la fianza personal, es por lo que se considera ajustado a derecho, eximirlo de prestar la fianza personal exigida, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, referente a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del mencionado acusado y la obligación de someterse al proceso, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ eximir al ciudadano JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, e prestar la fianza personal exigida por este Tribunal al momento de la presentación del mismo, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, referente a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del mencionado acusado, y la obligación de someterse al proceso, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, para el día de mañana 09-12-05, a las nueve de la mañana, a los fines de comprometerse con las obligaciones impuestas. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.767-05, en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro oficio bajo el N° 3.879-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
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