REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2005
194° y 145°

DECISIÓN Nro 1.771-05 CAUSA Nro. 9C-1680-05

Mediante escrito suscrito ante este Tribunal de Control, por la ABOG. MILAGOS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, y la ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Publico, en el cual solicitaron a este Tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control a los imputados NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ, a quienes les imputó el delito de ROBE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en la cual este Tribunal de Control le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados.
La Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en esta misma fecha, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha, las actuaciones obtenidas por la representación fiscal resultan insuficientes, así como de las actuaciones ordenas a practicar, se hacen necesarias el resultado de las mismas; de las cuales no han sido remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo ellas elemento de prueba útil, necesario y pertinente a los efectos de realizar el respectivo acto conclusivo.
Observa este Sentenciador, que la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha, las actuaciones obtenidas por la representación fiscal resultan insuficientes, así como de las actuaciones ordenas a practicar, de las cuales no han sido remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la Fiscalia del Ministerio Publico, es por lo que se considera ajustado a Derecho, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3º, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, ordinal 4 la prohibición de salir sin autorización del pais. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ, en virtud de que hasta la presente fecha, las actuaciones obtenidas por la representación fiscal resultan insuficientes, así como de las actuaciones ordenas a practicar, se hacen necesarias el resultado de las mismas; de las cuales no han sido remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo ellas elemento de prueba útil, necesario y pertinente a los efectos de realizar el respectivo acto conclusivo, y en su lugar imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, ordinal 4 de la prohibición de salir sin autorización del país. Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos NERIO MENDEZ MONTIEL y JOSE EDUARDO PALMAR GONZALEZ.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público..
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON
En la misma fecha anterior se registró la anterior resolución bajo el N° 1.771-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo el Nro. 3905-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se oficio al Departamento del Alguacilazgo con no. 3906-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON

HCV/jvf
CAUSA N° 9C-1680-05.